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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado  Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 21 de abril de 2.015
 204º y 156º
 
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-000661
 
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia, suscrito por ante La Fiscalía VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos: Felipe Jesús Lunar Salazar y Diannelis Del Carmen Guevara López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.654.154 y V-19.116.069 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que la progenitora ejercerá la custodia de la niña, el progenitor manifiesta que no tiene ningún inconveniente en ceder la custodia de su hija a la madre, no obstante, queda establecido que ambos padres serán responsables de su estabilidad y seguridad, asimismo las decisiones que tengan que ver con la niña serán tomadas por ambos progenitores…  En tal virtud, esta Jueza del Juzgado  Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículo 245,  270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja  constancia que se provee el asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección.-
 La Jueza
 
 Abg. Fanny Luz Márquez
 
 La Secretaria
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 
 
 FLM/MPV/YF*
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