REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
204° y 156°

ASUNTO: OP02-V-2014-000637

Se inicia la presente por demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada en fecha 11.11.2014 por la ciudadana LOISA JOSEFINA MACHADO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.068.472, asistida por el Abogado Alfonso José Berrios León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275, contra el ciudadano YSMAEL DE JESUS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.612, con la finalidad de que se estableciese judicialmente la existencia de su unión concubinaria desde la fecha 20 de octubre de 1998 hasta el 08 de octubre de 2014, momento a partir del cual manifiesta haberle sido impedido por el demandado, el acceso a la vivienda que les servia de hogar común, ubicada en la Avenida Principal de Boca de Rio, Sector Puerto Escondido, en el cruce de San Francisco, Península de Macanao de este Estado, y que en virtud de ello se declarase la existencia de la comunidad concubinaria, asi como su contribución a la formación del patrimonio familiar producto de su propio trabajo en el ejercicio del comercio y de los cuidados propios del hogar, los prodigados a su compañero y a los hijos habidos en la misma, los hermanos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)e (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
Admitida la demanda en su oportunidad, conforme al Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó tramitar por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por lo que en cumplimiento a dicha norma y a lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; se ordenaron las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la notificación del demandado, de la Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la publicación de un Edicto conforme a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil, para hacer llamar a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés directo y manifiesto en el presente juicio, a objeto de que se hicieren parte en el mismo, y el nombramiento de Defensor Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los hijos de las partes, los adolescentes (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
Cumplidas con dichas formalidades se fijó oportunidad para la mediación, la cual habría de llevarse a cabo en esta fecha, y en la que se verificó la comparecencia de las partes, y en la que se explicó la finalidad y conveniencia de la misma, oportunidad en la cual el demandado reconoció y aceptó la unión estable de hecho existente entre ellos en los términos expuesto por la demandante, mas no lo relativo a la procedencia u origen de los bienes, respecto de los cuales pusieron de manifiesto diversas discrepancias, siendo que respecto de este último particular se les indicó que la presente acción esta destinada a la declaratoria de la unión estable de hecho (concubinato), y que lo relativo a los bienes debía dilucidarse por asunto distinto, bien a través de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual ambos dispusiesen como debía llevarse a cabo la repartición de dicha comunidad, o que para el caso de que no hubiere concierto de voluntades, a través de asunto contencioso (demanda de partición de comunidad de la unión estable de hecho) incoado por aquella parte que no estuviere conforme en continuar en dicha comunidad, asunto en el cual debía demostrarse el origen, la existencia y destino de los bienes que conforman la misma, y cuyo producto neto después de haber deducidos los gastos y cargas comunes, habría de ser repartido en condiciones de igualdad entre ambos.
En base a lo expuesto, habiendo sido reconocida la existencia de la unión estable de hecho, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, es por lo que este Despacho Judicial imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LOISA JOSEFINA MACHADO MADRID, y YSMAEL DE JESUS VELASQUEZ, ya identificados, respecto de la existencia de la Unión Estable de Hecho (Concubinato) desde la fecha 20 de octubre de 1998 hasta el dia 08 de octubre de 2014, de cuya unión nacieron los hermanos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 117, y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, particípese lo conducente al Registrador Civil Municipal respectivo, remitiéndose copia certificada de la presente decisión para la oportuna inserción en los libros correspondientes, para lo cual se insta a los interesados a la consignación de los fotostatos necesarios. Ofíciese.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho días del mes de abril de 2015. Años 204º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría,

Yvette Moy Pavan

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde se agregó a los autos la presente decisión. Conste.
La Secretaría,

Yvette Moy Pavan