REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 07 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000587

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño de este estado, entre los ciudadanos NEUWAN JAESUS LUNA GUZMÁN y ANUBIS LISSETTE LANDAETA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.263.758 y V-26.469.776 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA); los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, lo que suma un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, lo cual será cancelada en efectivo. Un Bono de Fin de Año de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) anual, distribuidos en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cada niño para ropa, calzado. Ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como: colegio, guardería, útiles, uniformes escolares, gastos médicos, deporte, transporte, recreación entre otros.” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El Régimen de Convivencia será los fines de semana (sábado y domingo), desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) debiendo hacer el retorno el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan


CMV/YMP/Milagros Guevara**