REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 06 de abril de 2015
204º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2015-000168
Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 04.02.2015 por los ciudadanos NURIS DEL CARMEN GUZMAN DE SALAMANCA y YOVANNY JOSE SALAMANCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.653.519 y V.- 18.939.923 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio MARTHA SCARPATI, inpreabogado número 53.417, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24.09.2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 53, inserta al folio 53 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde julio de 2009, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) respectivamente.

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos NURIS DEL CARMEN GUZMAN DE SALAMANCA y YOVANNY JOSE SALAMANCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.653.519 y V.- 18.939.923 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio MARTHA SCARPATI, inpreabogado número 53.417, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24.09.2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 53, inserta al folio 53 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NURIS DEL CARMEN GUZMAN DE SALAMANCA y YOVANNY JOSE SALAMANCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.653.519 y V.- 18.939.923 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio MARTHA SCARPATI, inpreabogado número 53.417, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24.09.2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 53, inserta al folio 53 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00) por mensualidades adelantadas, monto que se incrementará semestralmente conforme al índice General de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela. Adicional a ello el padre aportará dos bonificaciones anuales, cada una por un monto igual al de la mensualidad, uno por concepto de bono escolar, y el segundo como bonificación navideña; siendo que al padre correrá con los gastos de colegio de los niños, y la madre cubrirá el seguro médico, lo cual no obsta para que ambos padres contribuyan en igual proporción con los gastos de los niños, tales como los generados por vestido, calzado, recreación y por cuestiones de salud, entre otros.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijos compartirán fines de semanas alternos, pudiendo conducirlos a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación, sin más limitaciones que las inherentes a labores de estudio y descanso. Respecto de periodos vacacionales, tales como Carnavales, Semana Santa; vacaciones escolares de julio-agosto-septiembre y diciembre-enero, los mismos serán divididos en partes iguales para uno y otro padre, y disfrutados de forma alterna, para lo cual habrán de tomar en cuenta la opinión de los niños, y procurar mantener la mas amplia comunicación en interés y beneficio de sus hijos; ello asi el periodo de Carnavales de 2015 corresponderá al padre, y a la madre la Semana Santa de 2015, lo cual se alternará en los años siguientes; mientras que respecto del Dia de Navidad de 2015 corresponderá a los niños compartir con su madre, mientras que con el padre el dia de Año Nuevo, lo cual se alternará en los años siguientes; respecto de vacaciones escolares, se dividirán en partes iguales, correspondiendo el primer periodo al padre, y el segundo a la madre, periodos que se alternarán los años siguientes. El día de la madre permanecerán con ella, y lo propio aplicará cuando se celebre el día del padre; y en las celebraciones de los cumpleaños de los niños, éstos permanecerán con la madre, y el padre asistirá a las reuniones que se celebren; mientras que respecto del Dia del Niño, un año permanecerá con la madre, y al año siguiente con el padre, alternándose sucesivamente.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Yvette Moy Pavan