REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de abril de 2015.
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2013-001924
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 24.10.2013 por los ciudadanos LUIS MIGUEL CEDEÑO GOMEZ, y MARYCARMEN DEL VALLE PATIÑO REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.686.600 y 14.542.597 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09.05.2009 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Simon Bolivar, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 06, inserta a los folios 11 y 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
Este Tribunal en fecha 28.10.2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.
Con posterioridad a ello la madre solicitó el cumplimiento voluntario del decreto de separación de cuerpos en lo inherente a las instituciones familiares, respecto de lo cual se notificó al padre, y se fijo oportunidad para llevar a cabo entrevista en el Despacho, oportunidad en la cual las partes hicieron modificación en lo inherente a la forma en que habría de ser buscado el niño para la convivencia familiar.
Mediante diligencia de fecha 24.04.2015 los mencionados ciudadanos, asistidos de su abogada solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, aduciendo que no hubo reconciliación entre ellos, por lo que estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en su solicitud y en entrevista de fecha 28.07.2014.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto conforme a lo indicado por los solicitantes.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos LUIS MIGUEL CEDEÑO GOMEZ, y MARYCARMEN DEL VALLE PATIÑO REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.686.600 y 14.542.597 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 09.05.2009 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Simon Bolivar, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 06, inserta a los folios 11 y 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos LUIS MIGUEL CEDEÑO GOMEZ, y MARYCARMEN DEL VALLE PATIÑO REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.686.600 y 14.542.597 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, abogada DANIRYS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09.05.2009 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Simon Bolivar, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 06, inserta a los folios 11 y 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales (Bs 1.500,00), depositados en cuenta de la madre. Adicional a ello el padre aportará dos bonificaciones anuales, una escolar por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) aportada en el mes de julio de cada año, y otro navideño por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) aportada en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, no obstante ello, los gastos extraordinarios inherentes al niño, serán costeados por ambos padres en partes iguales, tales como los inherentes a calzado, vestido, educación, extra curriculares, recreacionales, medicinas, y médicos, odontológicos, deportes, entre otros.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre y e hijo compartirá fines de semana alternos, desde el día viernes a la salida del colegio, hasta las siete de la noche del día domingo, con pernocta incluida, oportunidad en la cual deberá ser regresado al hogar materno; adicional a ello también podrán compartir dos días a la semana, oportunidades en las cuales lo retirara del centro educativo a la salida regular de clases, pudiendo pernoctar con el niño. Padre e hijo podrán establecer comunicación telefónica a equipo telefónico que el padre se comprometió en adquirir, en horario comprendido entre las cuatro de la tarde y siete de la noche, comunicación que también podrá ser establecida por la madre en las oportunidades que el niño se encuentre con el padre. Respecto de días feriados, fechas especiales, y periodos vacacionales los mismos serán compartidos y alternos con uno y otro progenitor; en tal virtud el dia del padre el niño permanecerá con éste; y lo propio aplicara cuando corresponda el dia de la madre; el día de cumpleaños de los progenitores el niño compartirá con aquel que se hallare de cumpleaños, mientras que respecto del cumpleaños del niño, éste permanecerá con el padre a quien le corresponda en la semana o fin de semana, y el otro podrá buscarlo para compartir algunas horas con él, lo cual se alternará para el año siguiente; Día del niño corresponderá a aquel padre con quien el niño se encontrare en el año 2015, y ello se alternará en los años siguientes. Respecto de Vacaciones Escolares, a la madre corresponderá el primer periodo desde el 16 de julio hasta el 16 de agosto, y al padre corresponderá el segundo periodo desde el 17 de agosto hasta el 17 de septiembre, lo cual se alternará en los años siguientes. Respecto de Carnavales, en el año 2015 debió corresponder a la madre, y al padre Semana Santa de 2015, lo cual habrá de alternarse los años siguientes. Respecto de Navidades, al padre corresponderá en el año 2015 el primer periodo desde el 16 de diciembre al 26 de mismo mes y año; mientras que a la madre corresponderá desde el 27 de diciembre de 2015 hasta el 07 de enero de 2016, periodos que se alternaran en los años siguientes
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
|