REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000654

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada Angelica Pérez Herrera, Fiscal Octava (VIII) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Gleunis Ramón Barcelo Yanez y Jennifer Isabel Cedeño Granados venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.945.406 y V-16.591.443 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), fijado de la siguiente manera: PRIMERO: “Debido que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el fines de semanas alternos desde el sábado en la tarde hasta el lunes en el colegio. SEGUNDO: En vacaciones escolares la preverán de mutuo acuerdo entre los padres, en épocas navideñas, el 24 para la madre y el 31 para el padre alternando cada año, carnavales con la madre y semana santa con el padre, el día del padre, madre, cumpleaños, compartirán el niño con quien correspondan y en el cumpleaños de ambos compartirán con su hijo. TERCERO: Las partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos padres. Quedando establecido que ambos comunicaran a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con su hijo y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. CUARTO: Por su parte la madre, indico estar de acuerdo con el régimen de convivencia acordado por ante ese despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Yvette Moy Pavan


















CMV/jm