REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 20 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000649

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REVISIÓN y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado, entre los ciudadanos YOJARLY MAGGLORIS URBINA HERNÁNDEZ y DOUANGRIS JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.904.436 y V-19.584.982 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA); el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará la cantidad de MIL QUIIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750458430061615367, en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales, médicos y medicinas, como el cincuenta por ciento (50%) de la compra o gastos escolares y navideños, todo variable de acuerdo al índice inflacionario.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos por proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan


CMV/YMP/Milagros Guevara**