REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de Abril de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO Nº. OH03-V-2006-000201

Me aboco al conocimiento de la causa, la cual se inicia en fecha 14.12.2006 con demanda de revisión de guarda, hoy responsabilidad de crianza (custodia), presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana YUSNEIVY BECEA RUDA, titular de la cédula de identidad número 14.388.852, contra el ciudadano JAVIER SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 15.202.445 en beneficio de la entonces niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la cual es admitida en fecha 19.12.2006, por la Jueza Unipersonal N° 2 del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual se ordenó la realización de las correspondientes evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, y la notificación de las partes para la realización de la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo en fecha 12.03.2007, oportunidad en la cual no hubo acuerdo entre las partes, y en la que se dejó constancia del diferimiento de la oportunidad para dar contestación a la demanda, a requerimiento del demandado, quien carecía de abogado. En efecto se llevó a cabo la contestación, la cual fue admitida en su oportunidad, ordenándose las correspondientes diligencias de sustanciación necesarias para darle continuidad al asunto, entre ellos, se requirió del Colegio donde la niña cursaba estudios, información de interés a la causa, y se fijó oportunidad para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos. Consta de autos haberse evacuado las testimoniales promovidas, mas sin embargo no consta resultas de la comunicación enviada al Colegio, ni de la totalidad de las evaluaciones ordenadas, aun y cuando se constata de autos haberse requerido las mismas en distintas oportunidades, mas sin embargo no consta de autos que las partes hayan instado en modo alguno la continuidad del juicio, y al respecto cabe indicar que la última actuación se corresponde con informe descriptivo consignado de fecha 24.04.2007 por la Licenciada Bárbara de Pedraza, Psicopedagoga adscrita al Tribunal para la fecha indicada; siendo ésta la última actuación, fecha desde la cual no consta del expediente ni del Sistema Juris 2000 que se haya instado en modo alguno la continuidad del procedimiento; oportunidad desde la cual han transcurrido más de siete (07) años, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a las partes, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 24.04.2007 no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que se haya instado la continuidad del juicio, consumándose con ello una absoluta inactividad de las partes, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan

CMV*.-