REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000482
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: Luz Marina Rodríguez de Rodríguez
Beneficiaria: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).


Consta que en fecha 13.03.2014 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el hogar de su abuela materna, ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.382.755, oportunidad en la cual se ordenó el seguimiento correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que respecto de ello constan de autos informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 13.04.2015, oportunidad en la cual la responsable compareció acompañada de la niña, quien manifestó que la situación ha permanecido igual, que continua bajo sus cuidados, al igual que su hermano mayor, que acude al colegio de manera regular, y que comparte con su padre, ciudadano CECILIO JOSE HERNANDEZ MARCANO, de manera regular, respecto de quien manifestó contribuye con sus gastos; oportunidad en la cual la niña ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada niña se encuentra en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, desde el fallecimiento de su madre, ciudadana URBY MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, momento en el cual la niña no había alcanzado los dos años de edad, situación que se ha mantenido a la fecha, por lo que los cuidados propios de su infancia se les han prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos y brindado la protección necesaria; por lo que revisado el presente asunto, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la medida de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 13.03.2014, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el hogar sustituto de su abuela materna, ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.382.755. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 13.03.2014, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el hogar de su abuela materna, ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.382.755, quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida la CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la NIÑA, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con la mencionado niña dentro del territorio nacional, y gozará de todos los beneficios que tengan la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral de la niña y del grupo familiar.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan