REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000164
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: LOURDES MARIN DE RODRIGUEZ y ARCADIO RODRIGUEZ MILLAN
Beneficiaria: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
Consta que en fecha 20.02.2014 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos LOURDES MARIA MARIN DE RODRIGUEZ y ARCADIO RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.306.714 y 4.691.762 respectivamente, oportunidad en la cual se ordenó el seguimiento correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que respecto de ello constan de autos informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 06.04.2015, oportunidad en la cual los responsables de las niña comparecieron acompañada de la misma, y quien manifestó que la situación ha permanecido igual, que permanece bajo sus cuidados, que acude al colegio de manera regular, que la niña mantiene contacto permanente con su padre, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER RODRIGUEZ MARIN; mientras que respecto de la madre, ciudadana KIMBERLYN DUBRASKA ACUÑA ACUÑA, manifestaron que mantiene poco contacto con la niña; oportunidad en la cual la niña ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada niña se encuentra en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos LOURDES MARIA MARIN DE RODRIGUEZ y ARCADIO RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN, desde que contaba con pocos años de vida, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que sus padres hayan asumido formalmente sus cuidados, aun y cuando si han mantenido contacto con ella; siendo que los cuidados propios de su infancia se les han prodigado en el hogar de los mencionados abuelos, donde se le han garantizado sus derechos; por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la mencionada niña a la fecha permanece en el hogar de sus abuelos, donde le han sido garantizados sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable del niño ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el Hogar Sustituto de sus abuelos paternos, ciudadanos LOURDES MARIA MARIN DE RODRIGUEZ y ARCADIO RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.306.714 y 4.691.762 respectivamente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 17.06.2004, en beneficio de la niña de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el Hogar Sustituto de sus abuelos paternos, ciudadanos LOURDES MARIA MARIN DE RODRIGUEZ y ARCADIO RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.306.714 y 4.691.762 respectivamente, quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida la CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la NIÑA, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con la mencionada niña dentro del territorio nacional. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral de la niña y del grupo familiar.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
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