REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000031.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ. Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2012-00001724

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 27/03/2015, por la Dra. LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento contentivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, signado con el Nº OP02-J-2012-001724, incoado por los ciudadanos MARIANA DE BLOIS SALAVARRIA y JUAN CARLOS CROCE MORAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.005.417 y 6.823.642, se le dio entrada.

En fecha 16/04/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Es el caso que consta de autos, al folio 169 de la primera pieza que la abogada MIRELBA MANZANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado Nro 88.191, es apoderada judicial de la ciudadana MARIANA DE BLOIS SALAVERRIA, siendo, que en fecha 15.01.2015 me INHIBI de continuar conociendo el asunto signado con el número OP02-J-2014-001051 por encontrarme afectada en mi animo por las injurias y amenazas graves proferidas en mi contra por una de las partes en el referido asunto; inhibición que también obró respecto de la mencionada abogada, toda vez que conjuntamente con su representado, y en ocasiones actuando sola, pero en representación de aquel, suscribió escritos que a mi parecer atentan contra mi honorabilidad y el buen desempeño que siempre he observado en las funciones propias del cargo, dada la falsedad de las afirmaciones contenidas tanto en la denuncia que efectuara su representado ante distintos Órganos Públicos, así como por las afirmaciones efectuadas en los distintos escritos suscritos por ellos, más aun por el comportamiento asumido por éste durante el desarrollo de audiencia de ejecución llevada a cabo en el Despacho, siendo que a mi parecer, sus afirmaciones son a todas luces irrespetuosas, las cuales fueron persistentes, aun y cuando en autos se les había exhortado a conducirse de forma apropiada, y al respecto se invocó en su oportunidad sentencia 1090/2003 del Máximo Tribunal de la Republica, respecto de la inadmisibilidad de los escritos y/o diligencias cuando ellos contengan conceptos irrespetuosos a la majestuosidad de los Órganos del Poder Judicial; sentencia que dejó sentado el deber inexorable de todo abogado de mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones; sin embargo tal actitud persistió por lo que tal como expresé, me vi en la necesidad de inhibirme respecto de una de las partes, y respecto de su abogada, la profesional del derecho MIRELBA MANZANO, quien en conocimiento como se encuentra de las Leyes y Jurisprudencias patrias debió conducirse en modo distinto en la redacción de los escritos que formuló en nombre de su representado, absteniéndose de presentar escritos con resaltados excesivos, con expresiones descalificativos, menciones en letras mayúsculas, resaltadas en colores y aun mas, debió instruir a su cliente sobre el decoro que debía mantener en sus peticiones y en su comportamiento ante los Órganos de Justicia, Expuesto lo anterior, y siendo que la mencionada abogada, es apoderada judicial de la ciudadana MARIANA DE BLOIS SALAVERRIA, aunado al hecho de que en fecha 03 de marzo del año en curso el Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 26/01/2015 en el asunto OP02-V-2014-345, por la misma razón, ya que la mencionada abogada también representa a una de las partes en dicho asunto. (…). Del mismo modo sigue señalando la Jueza Inhibida que,en aras de garantizarle a las partes, en especial a la referida ciudadana una justicia imparcial, objetiva y transparente; y siendo que tal como exprese, mi animo se encuentra predispuesto, al atentar contra mi honorabilidad, dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en la denuncia que formulara el representado de la abogada, así como en los escritos suscritos por su persona en nombre de aquel, que en mi parecer se constituyen en ofensas e injurias graves comprometiéndose así mi imparcialidad, al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, …(…)… en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas….(…)….” el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se ajustan a lo aquí plasmado. Aunado al hecho de que mi fuero interno afectado, manifiesto mi incompetencia subjetiva para conocer de la causa por las razones antes expuestas, sustentando igualmente la presente inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
De igual forma, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, señaló el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en el asunto Nº 00-1453, Ponente Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Por ultimo señala que la presente inhibición obra en contra de la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado N° 88.191, quien es apoderada de una de las partes, por lo que continuar tramitando la presente causa en conocimiento como me encuentro de la causal de inhibición en la que me hallo incursa, constituiría una falta grave al deber que me impone la ley. Finalmente solicita a la Jueza Superior que ha de conocer la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”

La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de treinta (30) folios útiles, copias simples del acta de inhibición de fecha 15/01/2015, de la diligencia de fecha 29/10/2014, suscrita por la Abg. MIRELBA MANZANO, en el asunto signado bajo el Nº OP02-J-2014-001051, copias del auto de fecha 14/11/2015 y de la entrevista realizada en fecha 01/12/2015 en el mismo asunto y copias de la diligencia de fecha 12/01/2015, en la cual consigna copia del escrito de la denuncia interpuesta por su representando ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo se evidencia por notoriedad judicial, a través del Sistema Juris 2000, que ante este Juzgado Superior cursó asunto signado con la nomenclatura OH04-X-2015-000009, contentiva de la Inhibición formulada por la Dra. LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, bajo los mismos supuestos de hecho de la que hoy nos ocupa, la cual fue declarada con lugar en fecha 03/03/2015.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Tercera de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-J-2012-001724, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la causal genérica establecida en la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, para lo cual tenemos que los mencionados artículos establecen lo siguiente:


Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.
Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o 82 del Código Procesal Civil, en su defecto o que invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto a la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.191.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la segunda fuente que por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… Ord. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Y en la causal genérica establecida en la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO que señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse tanto del acta de inhibición, como de los medios probatorios aportados y de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, específicamente en el asunto OH04-X-2015-000009, la veracidad de lo expuesto por la jueza que plantea su incompetencia subjetiva.
Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien según indica se aparta del conocimiento de la presente causa por sentirse ofendida e injuriada por la falsedad de las afirmaciones contenidas en la denuncia formulada por el representado de la precitada abogada en la causa N° OP02-V-2014-000345, así como en los escritos suscritos por esta en nombre de aquel, cuya inhibición fue declarada con lugar por esta Alzada, y siendo que la referida Abogada también brinda asistencia legal a una de las partes de este Asunto, por lo que toda esta situación sanamente apreciada predispone el ánimo de dicha jurisdicente, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, la abogada MIRELBA MANZANO en relación a quien obra la misma, no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, y de igual modo, se constata del Sistema Juris 2000 que ciertamente fue declarada Con Lugar en sentencia de fecha 03/03/2015 la inhibición planteada en relación a la precitada Abogada en el Asunto Principal OP02-V-2014-000345, en el cual se aperturó el cuaderno OH04-X-2015-000009 por las referidas causales, en consecuencia, los hechos expuestos en el Acta de Inhibición deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos y así se establece.
Por lo que en atención a que no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, y por cuanto no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación a la abogada MIRELBA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.191, está legalmente justificada y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la causal genérica establecida en la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO por cuanto la Jueza LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 27 de Marzo de 2015, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al motivar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Abogada MIRELBA MANZANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado Nro 88.191, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y de igual manera, envíese el presente cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al Asunto Nº OP02-J-2012-001724, una vez transcurra el lapso de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior Suplente,

Dra. EUDY MARIA DIAZ.

La Secretaria,

YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,

YELITZA GUARAMACO.