REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009476
ASUNTO : VP02-S-2012-009476
SENTENCIA Nº 25-2015
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 6 de Abril de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: NESTOR LUÍS DEL MAR ANTUNEZ, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio militar, de estado civil soltero, hijo de NESTOR LUÍS DEL MAR Y ANA ANTUNEZ,
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO HALLAK
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA. ABG. DULCE ARAUJO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem.
VICTIMA: D.C.B.C (09 años de edad)
DEL HECHO:
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expusieron oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano NESTOR LUÍS DEL MAR ANTUNEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña D.C.B.C (09 años de edad) y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscalia se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la Defensa:
La DEFENSA PRIVADA ABG. WILFRIDO DAVILA, defensa del ciudadano NESTOR LUÍS DEL MAR ANTUNEZ para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En este acto niego, rechazo y contradigo la imputación en toda forma legal permitida en derecho y hacer las consideraciones siguientes: hecha la acusación por la Representación Fiscal en a mi defendido en el presente proceso por cuanto es completamente incierto los hechos que se le imputan como demostrare durante el proceso; invoco a la presunción de inocencia y afirmación de libertad 26, 44, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 8,12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa considera que no se configura el delito de ABUSO SEXUAL, contemplado en el ARTICULO 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, , no queda claro para la defensa ni queda claro la acusación cual fue la causa precisa, desplegada por el acusado de autos, presuntamente según denuncia la presunta madre de la víctima, el señor NÉSTOR LUIS le toco presuntamente las partes íntimas a LA NIÑA de nueve años de edad, pero no se ofrece ciudadano juez ningún elemento de convicciones que de manera objetiva permitan determinan si ese toque si es que lo hubo, obedecía de carácter libidinoso o general de carácter sexual, tenemos como elemento de convicción para establecer lo ocurrido, con el fin de aclarar las situaciones, situaciones que se presentan en sitios cerrados, y el examen ginecológico dio' como conclusión 1) no hay desfloración; 2) ano rectal Normal; 3) secreción purulenta por falta de aseo personal, emitida por la Dra. LORUSSO y según la epidemióloga Dra. ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR; 1) no hay enfermedad de transmisión sexual; 2) contacto con adulto pero no especifica varón o hembra, 3) falta de higiene; 4) permanecer con la ropa íntima por mucho tiempo, no hay elementos de convicción suficiente contra mi defendido, del lugar donde se presume ocurrieron los hechos y no existe testigos presénciales lo que se tome en consideración al momento del debate y a fin de ser debatido en la etapa de juicio. En caso que este tribunal solicite una medida de seguridad en contra de mi defendido, por lo que solicito se mantenga en libertad ya que no hay peligro de fuga ni mi defendido ha obstaculizado el proceso como lo establece los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 6 de Abril de 2015, siendo el día y hora que se realizó el acta de Presentación de Acusado por Orden de Aprehensión, emitida por este Tribunal EN FECHA 25-02-2015, bajo Resolución Nº 08-2015 y oficio Nº 397-2015, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado NESTOR LUÍS DEL MAR ANTUNEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano NESTOR LUÍS DEL MAR ANTUNEZ por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña D.C.B.C (09 años de edad).
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. TESTIMONIO DEL MÉDICO FORENSE DOCTORA LORENA LORUSSO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
2. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR AGREGADO DOUGLAS GONZÁLEZ, CREDENCIAL NUMERO 4460, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
3. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA WENDY ESTER CASTILLO LABARCA
4. TESTIMONIO DE LA NIÑA D.C.B.C DE NUEVE AÑOS DE EDAD
5. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANA MERCEDES MEDINA VILLAMIZAR
6. CONTENIDO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO NUMERO 2591 A NOMBRE DE LA NIÑA D.C.B.C
7. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE LA NIÑA D.C.B.C COMO PRUEBA ANTICIPADA Y LA REPRODUCCIÓN CONTENIDA EN CD-ROM
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña D.C.B.C (09 años de edad).
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSOR PRIVADO ABG. WILFRIDO DAVILA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado NESTOR LUÍS DEL MAR ANTUNEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA D.C.B.C (09 años de edad). Calculándose la pena en abstracto en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña D.C.B.C (09 años de edad), quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizó la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Único de Ejecución a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5°: no acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: NESTOR LUÍS DEL MAR ANTUNEZ, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio militar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.865.094, hijo de NESTOR LUÍS DEL MAR Y ANA ANTUNEZ, residenciado en calle 77, avenida 77-a, casa 77-7ª, entrada en frente del reten el marite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6052639, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña D.C.B.C (09 años de edad). SEGUNDO: Se ACUERDA la Medida CAUTELAR sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación Periódica por el lapso de Treinta (30) días; TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 25-02-2015, bajo Resolución Nº 08-2015 y oficio Nº 397-2015 Y SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A LOS FINES DE QUE EXCLUYAN DE PANTALLA AL CIUDADANO NESTOR LUÍS DEL MAR ANTUNEZ; SEXTO: Se ordena notificar a la victima de autos de lo aquí decidido. SÉPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR
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