REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003728
ASUNTO : VP02-S-2014-003728

SENTENCIA Nº 21-2015

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 31 de marzo de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1989, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR, HIJO DE MARIA SULBARAN Y AURELIO MONTIEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. BENEDICTO ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ Y ABG. DANIELA LUCIA RACHID
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA LOURDES PARRA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: H.G

DEL HECHO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana H.G y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscalia se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.


Exposición de la Defensa:
La DEFENSA PÚBLICA ABG. AMÉRICO PALMAR, defensa del ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Una vez escuchada la imposición del Representante Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa Pública solicita se desestime la Acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa así como se le restituya la libertad inmediata a mi defendido en virtud de que la acusación fiscal carece de los requisitos del artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan a mi defendido y los fundamentos a los cuales basó la acusación fiscal no se corresponden con la calificación jurídica señalada ya que la víctima en el acto de Prueba anticipada que se acaba de realizar en esta Sala refirió que fue objeto de penetración por parte de mi defendido lo cual no corresponde con el examen médico legal físico ginecológico realizado a la víctima el cual indica himen Anatómicamente Intacto, No Desflorado, Actualmente sin signos de embrazo, Región Anal Normal por lo cual de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a mi defendido por lo cual esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento y se desestime la acusación fiscal y se le restituya la libertad a mi defendido, asimismo en caso de que este digno Tribunal no considere procedente la solicitud de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ajuste la precalificación del delito y se impute o se acuse a mi defendido por el delito de Violencia Física que es lo que en caso contrario se demuestra de las actas, y solicito se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, por último esta Defensa Pública solicita sin ninguna de las solicitudes anteriores es acordada por este digno tribunal previa admisibilidad de la acusación fiscal y medios probatorios, se envía la presente causa a juicio y me acojo al principio de comunidad de las pruebas a los fines de ejercer la defensa técnica de mi defendido, Es todo.”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 31 de marzo de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana H.G.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA HORCENIA CAROLINA GONZÁLEZ
2. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YADIRA ROSA GONZÁLEZ
3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO SILVESTRE GONZÁLEZ
4. TESTIMONIO DEL CIUDADANO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
5. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSUÉ ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ
6. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA AULIMAR VANESSA GONZÁLEZ
7. TESTIMONIO DEL CIUDADANO FRANKLIN SEGUNDO RÍOS
8. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIANA PINEDA
9. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARJELY RODRÍGUEZ
10. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS S1 SOLER FUENMAYOR JUAN, S1 URIBE MACHADO OSCAR Y S1 LEÓN MENDOZA DARLY, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA
11. TESTIMONIO DE AL DOCTORA TAYDEE NAVA, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
12. DECLARACIÓN DE LA DOCTORA MARIA MORENO, ADSCRITA A LA UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO PÚBLICO
13. DECLARACIÓN DEL PSICÓLOGO GERARDO VILLALOBOS, ADSCRITO AL ÁREA PSICO-SOCIAL DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 23-06-2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S1 SOLER FUENMAYOR JUAN, S1 URIBE MACHADO OSCAR Y S1 LEÓN MENDOZA DARLY, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DEA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA
15. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 23-06-2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S1 SOLER FUENMAYOR JUAN, S1 URIBE MACHADO OSCAR Y S1 LEÓN MENDOZA DARLY, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DEA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA
16. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO) NRO. 9700-168-5937 DE FECHA 25-06-2014 SUSCRITO POR LA MÉDICA TAYDEE NAZCA, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas PRACTICADO A LA CIUDADANA HORCENIA CAROLINA GONZÁLEZ
17. INFORME PERICIAL DE FECHA 2-07-2014 BAJO EL NÚMERO UCCVDF-LARA-DCF-MF-049-2014 SUSCRITO POR LA MÉDICO FORENSE MARIA MORENO, ADSCRITA A LA UNIDAD CRIMINALÍSTICA CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO PÚBLICO
18. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 28-07-2014, SUSCRITO POR EL PSICÓLOGO GERARDO VILLALOBOS, ADSCRITO AL ÁREA PSICO-SOCIAL DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana H.G.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSOR PRIVADO ABG. BENEDICTO ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ Y ABG. DANIELA LUCIA RACHID, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HORCENIA GONZÁLEZ. Calculándose la pena en abstracto en: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana H.G, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizó la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Único de Ejecución a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.




DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: PEDRO CESAR MONTIEL SULBARAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1989, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR, HIJO DE MARIA SULBARAN Y AURELIO MONTIEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORCENIA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR