REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000755
ASUNTO : VP02-S-2013-000755


SENTENCIA Nº 31-2015


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de Abril de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL ACUSADO: JAIDER DAVID GONZÁLEZ FERRER, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 30-01-1973, HIJO de LUÍS GONZÁLEZ y CARMEN FERRER,
DEFENSA PÚBLICA: ABG YULA MORENO.-
VICTIMA: D.I.T.M (10 AÑOS DE EDAD) Y D.P.T.M (09 AÑOS DE EDAD)
FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE ARAUJO
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
DEL HECHO:
La Fiscalía 33 del Ministerio público.

La Fiscalía Trigésimo Tercera del estado Zulia en audiencia preliminar, “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JAIDER DAVID GONZALEZ, donde aparece como victima la ciudadana NIÑAS DANIELIS TERÁN Y DANIELA TERÁN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y ultimo aparte, en con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NIÑAS DANIELIS TERÁN Y DANIELA TERÁN, Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JAIDER DAVID GONZALEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”.

Exposición de la defensa:

La Defensora Pública Primera Abg. Yula Moreno, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “escuchada la exposición del Ministerio Público y mi defendido, esta defensa de considerar procedente la admisión del escrito del Ministerio Público, en este acto ratifico mi escrito de contestación a la acusación, en el cual solicito declara con lugar la excepción opuesta del articulo 28 literal “i”, en virtud de que el Ministerio Público viola los numerales 2 y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al no explicar de forma clara como mi representado abuso de las niñas victima en la presente causa, cuando el juzgado debe apreciar que las experticias psicológicas, físicas, genitales y ano réctales practicadas a las mismas, establecen que nunca han sido objeto de abuso sexual por mi representado contradiciendo en dicho de la madre denunciante y las niñas, quienes manifestaron en el acto de prueba anticipada, que habían sido penetradas por mi defendido, por lo que estas declaraciones no son verosímiles ni concuerdan con algún elemento de convicción recabado por el Ministerio Público, por lo que el escrito fiscal no cumple los requisitos de admisibilidad dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito la aceptación de las excepciones, y en consecuencia declare el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo debe declararse el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300 numeral 4°, con todos los efectos del articulo 301 de la ley adjetiva penal, de igual manera solicito de conformidad con el ordinal 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 181 y 182 ejusdem, procedo a impugnar prueba testimonial de la progenitora denunciante GLEDA MARTINEZ, por cuanto las mismas no han sido impuestas del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5° de la carta magna, se promueven los testigos señalados en el escrito de contestación, en el caso de que declare sin lugar la excepciones opuestas, y declara a favor el principio de comunidad de la prueba y ordene el auto de apertura a juicio. Es todo ”.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de Abril de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JAIDER DAVID GONZÁLEZ FERRER, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JAIDER DAVID GONZÁLEZ FERRER por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas D.I.T.M (10 AÑOS DE EDAD) Y D.P.T.M (09 AÑOS DE EDAD).-


FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Acta de RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE SIGNADO BAJO EL Nº 9700-168-1657 de fecha 27 de febrero de 2013, practicado en fecha 25-02-13, suscrito por el médico forense Dra. LORENA LORUSSO, experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas .-
2. Acta de EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por la psicóloga forense GERALDINE BEUSES,
3. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO No. 4338: a nombre de la niña: DANIELYS PAOLA TERAN MARTINEZ, emanada de la jefatura civil de la parroquia Venancio Pulgar, mediante la cual consta que la niña nació en el Municipio Maracaibo el día 22-02-2004, que es hija de los ciudadanos: Rafael Segundo Terán Ramírez y Glenda Isabel Martínez Gómez .-
4. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO No. 2550: a nombre de la niña: DANIELA ISABEL TERAN MARTINEZ, emanada de la jefatura civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, mediante la cual consta que la niña nació en el Municipio Maracaibo el día 13-08-2002, que es hija de los ciudadanos: Rafael Segundo Terán Ramírez y Glenda Isabel Martínez Gómez.-


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas D.I.T.M (10 AÑOS DE EDAD) Y D.P.T.M (09 AÑOS DE EDAD).-


2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JAIDER DAVID GONZÁLEZ FERRER, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas D.I.T.M (10 AÑOS DE EDAD) Y D.P.T.M (09 AÑOS DE EDAD).-
Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas D.I.T.M (10 AÑOS DE EDAD) Y D.P.T.M (09 AÑOS DE EDAD), establece una pena de la mitad; por ser el delito de violencia sexual y tener una pena que oscila entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años, Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/3 lo que es igual a TRES (03) AÑOS por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas D.I.T.M (10 AÑOS DE EDAD) Y D.P.T.M (09 AÑOS DE EDAD).-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: TRES (03)años.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Vista la admisión de hechos se CONDENA al ciudadano: JAIDER DAVID GONZÁLEZ FERRER, de nacionalidad, Venezolano, , fecha de nacimiento 30-01-1973, HIJO de LUÍS GONZÁLEZ y CARMEN FERRER, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas D.I.T.M (10 AÑOS DE EDAD) Y D.P.T.M (09 AÑOS DE EDAD). SEGUNDO: Se impone como pena accesoria de conformidad al contenido del artículo 69 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dos (02) asistencias a la Asociación para la Defensa y Protección de los Animales (ASODEPA). TERCERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242.4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13; QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SÉPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ


LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR