REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001058
ASUNTO : VP02-S-2010-001058
RESOLUCIÒN Nº 23-2015
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, en virtud de que la acción antijurídica se realiza en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ésta tipifica los actos por los cuales se señala al acusado, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 42 Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
ARTÍCULO 65 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de perna de un tercio a la mitad:
ORDINAL 3: Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha veintisiete (27) de abril de 2010 la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico notifica sobre la investigación de los hechos objeto del presente asunto penal y en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 se celebra la Audiencia Preliminar y se acuerda:
1.- Proseguir con la causa.-
2.- Se decreta la APERTURA A JUICIO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la investigación lleva mas de 5 años, ya que los hechos se generan en fecha dos (02) de enero de 2009 y la imputación formal por parte del Ministerio Publico se realiza en fecha ocho (08) de abril de 2010 observándose que el presente asunto se lleva por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 ejusdem. En este sentido, es necesario revisar y aplicar las normas jurídicas, siendo derechos y garantías procesales el debido Proceso, la respuesta oportuna y la celeridad procesal, como principios que rigen nuestro Sistema Judicial Penal.
En virtud de ello, podemos observar y analizar que si aplicamos la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia, la pena aplicable es aquella comprendida en el término medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso, la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, es de doce (12) meses de prisión, aumentándole un tercio de la pena por el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo el tercio de cuatro (04) meses, teniendo como resultado un total de dieciséis (16) meses de presión como pena aplicable.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
En virtud de ello, para el delito por el cual se lleva la presente causa en contra del ciudadano JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, la prescripción de la acción penal en este caso opera a los tres años, según el contenido del artículo 108 numeral 5 de nuestro Código Penal.-
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su procedencia y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al acusado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Verificado los lapsos, se determinó que se cumple con el lapso requerido para la aplicación de la prescripción ordinaria. En consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 y 301 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal, quedan así sin efecto las medidas antes impuestas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la condición de acusado del ciudadano JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/04/1974, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión Policía del Cuerpo de Policía del estado Zulia, hijo de los ciudadanos ADELMO HERNANDEZ (DIF) Y AURA KRISTEN, y cualquier medida de protección y seguridad impuesta al mismo en relación con la presente causa. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR