REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001953
ASUNTO : VP02-P-2013-001953


Resolución Nº 22-2015

Visto que en fecha 16 de Abril de 2015, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público , la Fiscalía 33 del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-19.439.330, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL de la Ley Orgánica de conformidad con lo establecido en loa articulos 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se observa de la Revisión de las actas que en fecha 12 de Diciembre de 2012, se realizo audiencia preliminar, luego en fecha por incomparecencias del acusado el 30 de mayo del 2013 se dicto orden de aprehensión, fue capturado y presentado en fecha 01 de Agosto de 2013 y en esa misma fecha se le dio libertad inmediata, y se fijo fecha para la audiencia de juicio oral, pero a partir del día fecha 22 de Enero de 2014 comenzó a incomparecer de forma que ha sido imposible la celebración de la audiencia, las fechas de incomparecencia son: 08 de abril de 2014, 08 de mayo de 2014, 22 de agosto de 2014, 04 de Diciembre de 2014, 22 de enero de 2015, 16 de abril 2015. En consecuencia el Ministerio Publico solicito orden de aprehensión. -

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 16 de abril 2015, en Acto de Diferimiento del Juicio, la Fiscalía 33 del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto que existen varios diferimientos por la incomparecencia del acusado de autos quien ha demostrado una conducta contumaz hacia el proceso es por lo que solicito se libre orden de aprehensión en contra del mismo a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo .”

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se libre orden de aprehensión en contra del mismo a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud que en diferentes fechas se ha observado la evasiva del acusado de evitar la apertura a juicio, de acuerdo al 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y por cuanto se presume el peligro de fuga de acuerdo al 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es por lo que vista la solicitud fiscal, este Tribunal estima menester hacer los siguientes pronunciamientos: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-19.439.330, por lo que se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3°, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este tribunal de juicio. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-19.439.330, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL de la Ley Orgánica de conformidad con lo establecido en loa artículos 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Adolescente GEINIS CAROLINA TUDARES PEÑARANDA (17 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZÀLEZ MORR