REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005301
ASUNTO : VP02-S-2014-005301

SENTENCIA Nº 29-2015

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 7 de Abril de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ABRAHAN HOLLOS MONTIEL, de nacionalidad, Colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 03-11-1968, de estado civil CASADO, HIJO de ABRAHAM HOTOS Y NEIDA MONTIEL,
DEFENSA PRIVADA ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DULCE ARAUJO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL), previstos y sancionados en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem.
VICTIMA: Y.P.N (13 AÑOS DE EDAD)
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: EVERLIDIS NAVARRO JIMÉNEZ


DEL HECHO:
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ABRAHAN HOLLOS MONTIEL, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL), previstos y sancionados en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Y.P.N (13 AÑOS DE EDAD) y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscalia se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.


Exposición de la Defensa:
La DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, defensa del ciudadano ABRAHAN HOLLOS MONTIEL para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio que fuere interpuesto por la vindicta pública por no ser ciertos los hechos ahí explanados. Cumpliendo instrucciones de mi defendido en que se le apertura el juicio oral y público me solidarizo con su solicitud y una vez debatido el acervo probatorio se demostrará la inocencia de mi patrocinado. Asimismo solicito copias simples de la presente acta es todo.”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 7 de Abril de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ABRAHAN HOLLOS MONTIEL, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ABRAHAN HOLLOS MONTIEL por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL), previstos y sancionados en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Y.P.N (13 AÑOS DE EDAD).

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. TESTIMONIO DE LA EXPERTA DRA. MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES
2. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES (CPNB) AMESTY RANDDY Y RAFAEL ECHEVERRIA, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL SERVICIO DE MOTORIZADOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
3. TESTIMONIO DE LOS OFICIALES (CPNB) ROBERTO SOLERA Y (CPNB) CARLOS GUTIÉRREZ ADSCRITOS AL SERVICIO DE INSPECCIONES TÉCNICAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
4. TESTIMONIO DEL TESTIGO CIUDADANO EVERLIDIS NAVARRO JIMÉNEZ
5. CONTENIDO DEL INFORME MEDICO FORENSE N° 7209 DE FECHA 12-09-2014, CORRESPONDIENTE A LA EVALUACIÓN MEDICO FORENSE FÍSICO, GINECOLÓGICO, ANO-RECTAL, PRACTICADA POR LA DRA. GUISEPPINA DI PAOLA, EXPERTO PROFESIONAL II ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
6. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES (CPNB) AMESTY RANDDY Y RAFAEL ECHEVERRIA, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL SERVICIO DE MOTORIZADOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
7. CONTENIDO DEL ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 882 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES (CPBN) ROBERTO SOLERA Y (CPNB) CARLOS GUTIÉRREZ ADSCRITOS AL SERVICIO DE INSPECCIONES TÉCNICAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
8. CONTENIDO DEL VIDEO DE GRABACIÓN Y/O ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL EN FECHA 11-09-2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL), previstos y sancionados en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana ABRAHAN HOLLOS MONTIEL.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado ABRAHAN HOLLOS MONTIEL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL), previstos y sancionados en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Y.P.N (13 AÑOS DE EDAD). Calculándose la pena en abstracto en: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL), previstos y sancionados en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Y.P.N (13 AÑOS DE EDAD), quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizó la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Único de Ejecución a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Coro. Se acuerda proveer las copias solicitadas.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ABRAHAN HOLLOS MONTIEL de nacionalidad, Colombiano, indocumentado, con Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 15670120, fecha de nacimiento 03-11-1968, de estado civil CASADO, HIJO de ABRAHAM HOTOS Y NEIDA MONTIEL, RESIDENCIADO EN INVASIÓN 14 DE FEBRERO, CASA 160, VIA LOS BUCARES, FRENTE A TRINITARIA, A 400 METROS DESPUES DE LA GRANJA LA MUCHACHERA EN LA MISMA VIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL), previstos y sancionados en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente Y.P.N (13 AÑOS DE EDAD). SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Coro; SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.-Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR