REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001120
ASUNTO : VP02-S-2013-001120
SENTENCIA Nº 30-2015
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JULIO JOSÉ CAMPO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 14-09-1989 de estado civil soltero, de profesión u oficio COMISARIO DE JUNTA, hijo de MARGO FUENMAYOR Y JULIO CAMPO,
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: A.A.V.T DE 17 AÑOS DE EDAD Y O.D.M.T DE 12 AÑOS DE EDAD.-
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: G.C.T.H
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en l artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida e el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en perjuicio de la adolescente A.A.V.T de diecisiete (17) años de edad, así como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ANAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en l artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello en perjuicio de la adolescente O.D.M.T de doce (12) años de edad.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo acogerme a este medio alternativo a la prosecución del proceso, es todo”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 numeral 7 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En virtud de que la víctima estuvo presente, y a tenor de la minoridad de la víctima, el Tribunal establece que dicho Juicio será realizado de forma privada.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 7 de Noviembre de 2014, el cual se desarrolló de la siguiente manera:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JULIO JOSÉ CAMPO FUENMAYOR, en representación del Estado venezolano, ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JULIO JOSÉ CAMPO FUENMAYOR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en l artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida e el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en perjuicio de la adolescente A.A.V.T de diecisiete (17) años de edad, así como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ANAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en l artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello en perjuicio de la adolescente O.D.M.T de doce (12) años de edad, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación, si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
“Buenas tardes la defensa privada ratifica la calificación del delito por parte de la vindicta publica así como también la experticia que fueron las practicadas a las niñas y las pruebas ginecológicas el objetivo de esta defensa es demostrar que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron y mucho menos, después el DIA 18 DE MARZO DE 2013; JULIO JOSÉ CAMPOS FUENMAYOR se encontraba en una reunión con unas amistades y quedara alegado como son los tres testigos que dentro de la comunidad de la prueba fue admitida en control al salir aproximadamente a las cuatro y media de ese lugar de dirigió hacia la casa donde se encontraba su esposa, en ese momento se aproxima una camioneta que venían tres sujetos se bajaron lo tomaron le dieron golpes lo montaron en la camionetas y estos ciudadanos lo llevaron a la comandancia de POLISUR, en el folio 3 el acta policial suscrita por el funcionario así lo declara como prueba indubitable, el ciudadana mi defendido según lo que dice la vindicta publica fue aprehendido pro funcionarios policial es en el lugar de los hechos se demostrara que no fue así, el ciudadano GIBSON VILLAVICENCIO quien suscribe el acta policial toma la declaración a ALEXANDER MONTILLA en donde este declara las circunstancias de modo lugar y tiempo y por eso se le presenta en las condiciones físicas establecidas y se demostrara como anexo de ese procedimiento policial se va a demostrar que el ciudadano GIBSON VILLAVICENCIA no aprehendió a mi defendido fue ALEXANDER MONTILLA se demostrara que le funcionario GIBSON VILLAVICENCIO omitió flagrantemente la declaración la denuncia firmada y sellada con huella dactilar de la persona ALEXANDER MONTILLA por lo cual no pudo ser llamado en su oportunidad procesal ya que como no declaro no estará dentro del debate oral y publico esta defensa va a comprobar que el ciudadano Alexander montilla fue el primer denunciante sujeto activo de la aprehensión en flagrancia y prueba de que mi defendido que no se encontraban el los hechos y la distancia que ese encontraba era a dos casas, quien si sen encontraba el lugar de los hechos era Alexander montilla que describió las circunstancias de modo lugar y tiempo también se comprobara que la ciudadana Gladis tejera es como tia y Alexander tejera es como tío se va a demostrar que se realizaron pruebas de experticias del ADN en donde el mismo se comprobó negativo con las manchas seminales encontradas en las dos prendas intimas que se describen en el registro de la cadena de custodia por eso es que solicito a este tribunal la absolución. Es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos en la presente causa en el Sector Carabobo, Barrio León Mijares, calle 180ª, avenida 49G, casa número 49G-50, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:
TESTIMONIALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
DRA: TAYDEE NAVA, MEDICA FORENSE.-
La Testimonial de la Dra. Taydee Nava, Médica Forense, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-10.092.136, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien luego de identificarse plenamente, se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
EN RELACION A LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-168-1559 PRACTICADA A LA ADOLESCENTE O.D.M.T:
“mi nombre es DRA. TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, EXPERTA PROFESIONAL NUMERO DOS ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-10.092.136, reconozco el acta en su contenido y firma, de numero 1559 reconozco el contenido la firma y el sello de la institución y el acta 1560 esta es mi firma y el sello de la institución. En relación al acta 1559 este examen que tengo acá en mis manos fue practicado el día 18 de marzo del año 2013 a la adolescente de 12 años de edad oriana montero tejera quien presento los genitales externos normales himen de forma anular de bordes lisos presento un hematoma con excoriación reciente en el labio menor derecho de región vulvar y sangrado escaso excoriación reciente con sangrado escaso en orquilla Vulbar en el examen físico no se encontraron lesiones externas que calificar en el examen ano rectal el esfínter estaba hipotónico con desgarro reciente en hora once una y seis según las esferas del reloj y estaba edematizadas, es todo.”
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
¿Cuando usted habla de las lesiones que tienen características que coloca en el informe la palabra reciente cuales son esos elementos que observan en esa región para poderlos encuadrar dentro de ese margen de tiempo? RESPONDE: Son lesiones que tienen sangrado, tiene edema inflamación no presentan no están en fase y son muy friables que al tocarlas se produce un sangrado inmediato. Otra: ¿con respecto a esta adolescente presenta varios hematomas excoriaciones en el are genital y anal conforme a este tipo de lesiones usted puede decir que evidentemente hubo un tipo de violencia? Responde: si. OTRA: ¿Todas estas lesiones que observaron fueron de reciente data? Responde: si.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:
Cuando usted dice que no hay desfloración pero si hay un desgarro ¿que fue lo que produjo ese desgarro? Responde: lo que pasa es que el desgarro se describe en la región ano rectal, en el are genital hay lesiones pero en región vulvar y labios mayores y menores en el labio menor derecho en el himen específicamente no hay lesiones el himen esta intacto cuando hablamos de desfloración es porque existe lesiones en la región himelear. OTRA: ¿Y ese desgarro en la región ano rectal como la identifica usted como lesión o como desfloración? RESPONDE: No, lo describimos como desgarro que es una lesión.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió:
Cuando habla de esfínter hipotónico ¿que quiere decir con esto? RESPONDE: El estado normal del esfínter ano rectal es contraído es un esfínter tónico el siempre mantiene esa posición cuando se produce la introducción de un objeto o pene el esfínter se relaja demasiado así haya existido un grado de existencia fuerte las fibras elásticas quedan tan relajada que queda con una abertura no queda con su estado normal, se relaja por unas cuantas horas o días hasta que esas fibras elásticas se regeneran. OTRA: ¿Las lesiones que usted describe en las horas 11m 1 y 6 son de índole traumáticas? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Que pudo haber ocasionado? RESPONDE: La introducción de un objeto duro o romo semejante a un pene.
EN RELACION A LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-168-1560 PRACTICADA A LA ADOLESCENTE A.A.V.T
““reconozco la firma el sello y el contenido del resultado, este examen medico legal que tengo en mis manos fue practicado el día 18 de marzo a la adolescente Adriana angélica verbin tejera de 17 años de edad, sus genitales externos normales himen de forma anular bordes desgarro reciente en horas 5 y 9 según las esferas del reloj con edema y escaso sangrado, en el examen físico encontré sigilación en la cara lateral izquierda del cuello sugilacion en la cara lateral derecha del cuello el examen ano rectal no se encontró ningún tipo de lesión, es todo.”
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
¿Cuando usted habla de un desgarro reciente ya seria en el área genital que característica observo usted para calificar ese desgarro como reciente? RESPONDE: La adolescente presentaba el desgarro donde se produce una solución de continuidad los bordes están edematizados eso depende del tiempo en que sucede el tiempo que haya transcurrido en que sucedió el hecho y nosotros hayan valorado a la persona aquí presentaba edema y sangrado los bordes en base a esas características nosotros podemos tomar una fecha de consumación de hecho y llamamos desgarro reciente hasta 8 días después de sucedido el hecho. OTRA: ¿Cuando usted hace referencia ya a la evaluación física habla de una sigilación que quiere decir? RESPONDE: Es una equimosis pero muy superficial que puede presentarse en cualquier área del cuerpo y que se produce por chupón como lo llamamos vulgarmente y es la acumulación de sangre debajo de la piel por ese proceso por la succión. OTRA: ¿Ese tipo de lesiones es exclusivo de una succión? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Indíquele al tribunal a región física en la que encontró esas sigilaciones? RESPONDE: En la cara lateral izquierda del cuello, cara lateral derecha del cuello solo dos. ES TODO.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:
¿Que fue lo que produjo esta desfloración en la ciudadana Adriana angélica tejera? RESPONDE: Se produce por la introducción de un pene o de objeto semejante a pene. OTRA: ¿Aquí no identifica si fue un pene o un objeto? RESPONDE: Cuando hablamos de una desfloración de en los informes la desfloración es únicamente del himen no colocamos solo colocamos si es reciente o antiguo y de acuerdo a las características podemos dar un aproximado del tiempo en que sucedió o ha transcurrido desde que sucedió. OTRA: ¿Mas sin embargo las lesiones si se puede colocar ese tipo por que entonces en la desfloración no? RESPONDE: Porque la desfloración la produce la introducción del objeto.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió:
¿De acuerdo a las características que da en la desfloración usted considera que fue causada de forma consensuada o fue voluntaria? RESPONDE: Se puede hablar de violencia porque generalmente los hímenes de forma festoneado de este tipo de borde cuando existe una relación sexual complaciente consensuada el tiene la capacidad de dilatarse porque la persona esta relajada se dilata de cierta manera que las lesiones son menores los desgarros cuando hay una situación de violencia de acuerdo al grado de resistencia de la persona el himen se rompe de mayor facilidad el sangrado es mayor esa es la diferencia entre los dos tipos de lesiones. Es todo.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN RELACION A LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-168-1559 PRACTICADA A LA ADOLESCENTE O.D.M.T:
Con la Testimonial de la Dra. Dra. Taydee Nava, Médica Forense, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-10.092.136, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, que indica que: “En relación al acta 1559 este examen que tengo acá en mis manos fue practicado el día 18 de marzo del año 2013 a la adolescente de 12 años de edad Oriana Montero Tejera quien presentó los genitales externos normales himen de forma anular de bordes lisos presento un hematoma con excoriación reciente en el labio menor derecho de región vulvar y sangrado escaso excoriación reciente con sangrado escaso en orquilla Vulbar en el examen físico no se encontraron lesiones externas que calificar en el examen ano rectal el esfínter estaba hipotónico con desgarro reciente en hora once una y seis según las esferas del reloj y estaba edematizadas, es todo”.-
La experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, narrando un episodio que nos permite adminicular el testimonio de la victima (Prueba anticipada, a la cual se le dio lectura en sala), cuando a preguntas en especial cuando el Ministerio Publico realiza la siguiente pregunta: “con respecto a esta adolescente presenta varios hematomas, excoriaciones en el área genital y anal conforme a este tipo de lesiones ¿usted puede decir que evidentemente hubo un tipo de violencia? Responde: si.” Así como también a preguntas hechas por la defensa esta experta respondió lo siguiente: “cuando usted dice que no hay desfloración pero si hay un desgarro ¿que fue lo que produjo ese desgarro? Responde: lo que pasa es que el desgarro se describe en la región ano rectal, en el area genital hay lesiones pero en región vulvar y labios mayores y menores, en el labio menor derecho en el himen específicamente no hay lesiones el himen esta intacto cuando hablamos de desfloración es porque existe lesiones en la región himeneal. OTRA: Y ese desgarro en la región ano rectal ¿como la identifica usted? ¿Como lesión o como desfloración? RESPONDE: No, lo describimos como desgarro que es una lesión.” Y a preguntas realizadas por el Tribunal la experta respondió lo siguiente: “cuando habla de esfínter hipotónico ¿que quiere decir con esto? RESPONDE: El estado normal del esfínter ano rectal es contraído es un esfínter tónico el siempre mantiene esa posición cuando se produce la introducción de un objeto o pene el esfínter se relaja demasiado así haya existido un grado de existencia fuerte las fibras elásticas quedan tan relajada que queda con una abertura no queda con su estado normal, se relaja por unas cuantas horas o días hasta que esas fibras elásticas se regeneran. OTRA: ¿Las lesiones que usted describe en las horas 11, 1 y 6 son de índole traumáticas? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Que pudo haber ocasionado? RESPONDE: La introducción de un objeto duro o romo semejante a un pene.” Es decir que dicha experta declaro dando muestras claras de que, no solo tenia manejo del tema, si no que además había verificado con su evaluación, las lesiones presentes en la humanidad de la victima Oriana Verbin, es por lo que esta testimonial se adminicula con la valoración de la Prueba anticipada de la prenombrada victima Oriana Verbin y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por la experta, confirmando tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL como el de VIOLENCIA FÌSICA.- Así se decide.-
EN RELACION A LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-168-1560 PRACTICADA A LA ADOLESCENTE A.A.V.T
Con la Testimonial de la Dra. Dra. Taydee Nava, Médica Forense, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-10.092.136, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, que indica que “este examen medico legal que tengo en mis manos fue practicado el día 18 de marzo a la adolescente Adriana angélica verbin tejera de 17 años de edad, sus genitales externos normales himen de forma anular bordes desgarro reciente en horas 5 y 9 según las esferas del reloj con edema y escaso sangrado, en el examen físico encontré sigilación en la cara lateral izquierda del cuello sugilación en la cara lateral derecha del cuello el examen ano rectal no se encontró ningún tipo de lesión, es todo.”.-
La experta manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, narrando un episodio que nos permite adminicular el testimonio de la victima (Prueba anticipada, a la cual se le dio lectura en sala), Es decir que dicha experta declaro dando muestras claras de que, no solo tenia manejo del tema, si no que además había verificado con su evaluación las lesiones presentes en la humanidad de la victima Adriana Verbin, es por lo que esta testimonial se adminicula con la valoración de la Prueba anticipada de la prenombrada victima Adriana Verbin y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por la experta, confirmando tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL como el de VIOLENCIA FÌSICA - Así se decide.-
LA TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1) Testimonio del Oficial Actuante ALEXANDER RAFAEL RANGEL PETIT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.867.407, ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Se le tomo el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.867.407, en relación al Acta de Experticia de Reconocimiento Nº PSF-EO-020-2013, de fecha 04 de mayo de 2013: “mi nombre es ALEXANDER RAFAEL RANGEL PETIT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.867.407, ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, reconozco en contenido y firma el acta de experticia de reconocimiento y avalúo PSFEO020, desde el año 1996 estoy en calidad de experto desde el año 2001 de experticia de armas y objetos, efectivamente el formato que tengo presente un formato emitido por nuestro despacho esta es mi firma el rango que tenia era de supervisor coincide el numero de placa los artículos voy a leer las características de la evidencia utensilio de cocina cuchara de material metálico niquelado con longitud de 17 centímetro con ancho de 17.7 milímetros, extremo de almacenar alimentos, de forma cóncava de 66 milímetros de ancho posee ciertas abolladuras fracturas de material, la misma se observa en regular estado y conservación, tiene mi firma, el sello, el costo aproximado del objeto de 15 bolívares apoyándome en mercado libre, es lo único que tengo que decir es mi experticia corroboro mi firma y mis datos. ES TODO.”
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
Ese objeto al cual usted le practicó la experticia, si se utilizaría de forma inadecuada ¿podría llegar a lesionar? RESPONDE: Efectivamente aquí establece que en el extremo del mango posee una fractura si tiene un ancho de 17.7 centímetros se puede utilizar como un arma filosa porque tiene un mango se observa que tiene fractura si puede fungir como arma blanca por el mango tomándole por el mango. OTRA: ¿Fractura en que parte? RESPONDE: En el extremo recuerdo que tenía un desprendimiento de material metálico.
Se deja constancia de que la Defensa Privada no tuvo preguntas que formular.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió:
¿En cual extremo tiene la fractura? RESPONDE: El agarre posee ciertas abolladuras y el extremo del mango posee fractura recuerde que son materiales metálicos los hacen de ese material que no es muy fuerte de cualquier cosa se puede fracturar y puede fungir como arma blanca establece que es 17,7 milímetros es muy pequeño. Es todo.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL ACTUANTE -
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Testimonial del Funcionario Actuante ALEXANDER RAFAEL RANGEL PETIT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.867.407, ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, El experto describe el objeto al cual se le practico la experticia, dice: las características de la evidencia utensilio de cocina cuchara de material metálico niquelado con longitud de 17 centímetro con ancho de 17.7 milímetros, extremo de almacenar alimentos, de forma cóncava de 66 milímetros de ancho posee ciertas abolladuras fracturas de material, la misma se observa en regular estado y conservación”.En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo dicho por el experto.- Así se decide
2) Testimonio del Oficial Actuante FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.340.352, ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Se le tomo el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.340.352, en relación al Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 18-03-2013: “mi nombre es FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.340.352, ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, reconozco en contenido y firma el acta de inspección técnica, pertenezco a la coordinación de investigación y procesamientos policiales, lo que dice en acta es que el lugar del hecho, me encontraba de guardia cuando una ciudadana entraron a su vivienda abusaron, me encontraba en la oficina de investigación se presentó una ciudadana para formular la denuncia porque se habían introducido varias personas en su vivienda habían abusado de una familiar de ella procedí a la vivienda me hizo entrega de varias prendas de vestir intimas como franelas eso fue el 18 de marzo a las 5 de la mañana aproximadamente, también me hizo entrega de una cuchara metálico niquelado con la que fueron omitidas una vez en la vivienda hice fijaciones fotográficas en la parte posterior se observaba el techo de zinc violentado lo habían levantado una parte de ella que por ahí fue donde se introdujeron los ciudadanos no le dieron nombre a la persona ya había llegado el patrullaje y se habían retirado con el detenido, ya cuando llegue al sitio el patrullaje se había llevado al detenido por lo que procedí a hacer la inspección de las camas de la habitación donde sucedieron los hechos, no tome denuncia en la misma dirección que trabajo se tomo la denuncia pero otro personal así hice la inspección fotográfica la ciudadana me entrego la evidencia procedí a colectar y elaborar el acta de custodia, es todo.”
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
Usted indico a la jueza que fue el 18 de marzo, ¿de que año? RESPONDE: 2013. OTRA: Usted indica que en la habitación donde hizo la inspección en la parte de atrás había una parte de techo que es de zinc violentada ¿alguien le indico que por ahí fue que se introdujeron unas personas? RESPONDE: Si la señora que estaba para el momento de la vivienda no recuerdo el nombre. OTRA: Esa la señora que le indicó ¿era la dueña de la residencia o que tena que ver? RESPONDE: Si mal no recuerdo era la abuela de las muchachas que vivían ahí. OTRA: ¿recuerdas si las prendas de vestir que le entregaron eran de personas pequeñas o de personas grandes? RESPONDE: Eran como de adolescentes. ES TODO.
A preguntas realizadas por la Defensa respondió:
Para el momento de la inspección ¿como era la iluminación? RESPONDE: De la vivienda en común era artificial, escasa. OTRA: ¿cuantas habitaciones habían en la vivienda de ese lugar? RESPONDE: Si mal no recuerdo eran 3 habitaciones. OTRA: ¿Quién le hizo entrega de las prendas que usted acaba de mencionar? RESPONDE: La mama de las muchachas de las adolescentes. OTRA: ¿Era la única persona que se encontraba para ese momento en el lugar de los hechos? RESPONDE: se encontraba un niño y la abuela de la mama de las niñas. OTRA: ¿Cual fue la forma que utilizó para que procediera la entrega de los objetos? RESPONDE: Le indiqué que si donde ocurrió el hecho si había rastro de sangre o algo en su ropa se lo dije a la abuela y ella hablo con las niñas y salio estaba la mama de las niñas y la abuela. OTRA: ¿Quien le entregó a usted las prendas? RESPONDE: La señora estaba ahí le dije a la abuela y la mama fue la que entrego las prendas. OTRA: ¿que tenia usted en sus manos para proteger los objetos? RESPONDE: Un sobre Manila. OTRA: ¿Tenia guantes? RESPONDE: Si por supuesto guantes. OTRA: ¿Así fue la forma de la entrega? RESPONDE: Si. ES TODO.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL ACTUANTE -
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Testimonial del Funcionario Actuante FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.340.352, ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, “me encontraba de guardia cuando una ciudadana entraron a su vivienda abusaron, me encontraba en la oficina de investigación se presentó una ciudadana para formular la denuncia porque se habían introducido varias personas en su vivienda habían abusado de una familiar de ella procedí a la vivienda me hizo entrega de varias prendas de vestir intimas como franelas eso fue el 18 de marzo a las 5 de la mañana aproximadamente, también me hizo entrega de una cuchara metálico niquelado con la que fueron omitidas una vez en la vivienda hice fijaciones fotográficas en la parte posterior se observaba el techo de zinc violentado lo habían levantado una parte de ella que por ahí fue donde se introdujeron los ciudadanos no le dieron nombre a la persona ya había llegado el patrullaje y se habían retirado con el detenido, ya cuando llegue al sitio el patrullaje se había llevado al detenido por lo que procedí a hacer la inspección de las camas de la habitación donde sucedieron los hechos, no tome denuncia en la misma dirección que trabajo se tomo la denuncia pero otro personal así hice la inspección fotográfica la ciudadana me entrego la evidencia procedí a colectar y elaborar el acta de custodia, es todo”.En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto.- Así se decide
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MIRIAN HERNANDEZ CABRERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.623.588 “esa noche las niñas me gritaron, del 18 de abril del 2013 fue que paso el caso de mis niñas, cuando ella me grito Oriana, abuela yo me desperté estaba dormida, cuando el otro caso de la mayor, yo no me había enterado de eso, como a la una y media de la madrugada cuando yo me despierto estaba durmiendo en la cama con el bebe, Oriana me grita me paro a ver que es lo que pasaba, en eso cuando me levanto de la cama me da un empujón caí arriba del niño el empezó a llorar, él me dice que le callara la boca, ya él había tenido con la mayor lo que había hecho, cuando yo a la niña la agarró me caigo en la cama, con la misma, nerviosa me acuesto y le empiezo a callar la boca al bebe porque el me dijo que las consecuencias las iba a pagar el niño, me tapa la cara, para entonces la niña mayor dice déjala no le hagas nada, cuando reconocí la voz, enseguida la menor le había tomado una foto, el la golpeaba la cacheteaba cuando las agarra por el pelo y me las saca para afuera, les dicen te quedas ahí no te vas a parar abrí la puerta, no lo podía creer que de lo que estaba viendo por que si el me saludaba, nos sentábamos en el frente a esperar a su niño, por que eso fue cuando Salí para la carretera a pedir auxilio, nunca pensé que nos fuera a hacer eso a nosotros, nos saludaba y ya si entro a mi casa una vez y vio como estábamos nosotros, pero por que si nunca le hicimos nada a el, ya el había violado a la mayor me agarro a la menor la estaba golpeando yo no le pregunte a la niña quien era si lo había conocido, después fue cuando ellas me lo dijeron, es todo.”
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
Usted habla de que las niñas indíquele al tribunal ¿que edades tienen esas niñas? RESPONDE: La mayor 19 y la menor 14, para eso tenía 13 y 17 la mayor. Otra: ¿quienes viven en esa casa? RESPONDE: Mi hija gledys tejera, la mayor sus tres hijas. OTRA: indíquele al tribunal para visualizar ¿a que distancia esta el cuarto donde estaban durmiendo las niñas del cuarto donde estaba durmiendo usted? RESPONDE: En el mismo cuarto. OTRA: ¿Cuando la niña grita abuela se percata de quien estaba en la habitación? RESPONDE: si porque vi la sombra que estaba encima de oriana de 14 años de edad. OTRA: ¿cuando usted dice lo que le paso a la mayor que le paso específicamente? RESPONDE: No la vi, porque cuando la veo es adentro del cuarto sentada que el la había dejado. OTRA: ¿Que le paso a ella? RESPONDE: Ella estaba en el cuarto metida y ella estaba desnuda. OTRA: ¿Eso paso ese mismo día? RESPONDE: Si. OTRA: ¿posteriormente a eso específicamente que mas paso? RESPONDE: Bueno en ese momento cuando ella estaba sentada en la cama fue cuando la menor me grito abuela entonces me desperté y el estaba montado arriba de la niña el señor julio sobre la menor y cuando intento pararme para ver que es el me da y caigo arriba de la cama le caí al niño encima empezó a llorar me dice que le calle la boca al niño le decía déjala y fue cuando el se paro y me agarro con el cobertor tapándome la cara la menor dice déjala las agarro por el pelo y me dijo no te vas a parar de ahí me asuste ahí hay alguien mas afuera las llevo para afuera para que les abriera. OTRA: ¿Y ahí se retiro del sitio? RESPONDE: Si las llevo. OTRA: ¿En conversaciones con sus nietas les contó que paso con ellas? RESPONDE: En ningún momento cuando Salí les pregunte les dije les hizo algo y me dijeron si abuela. OTRA: Cuando dijo que si ¿específico? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Dígale al tribunal que les dijeron? RESPONDE: Si abuela me violo fue lo que me dijeron la mayor las dos niñas me lo dijeron a mí. OTRA: ¿este señor julio frecuentaba la casa donde viven? RESPONDE: No el pasaba por ahí a veces pasaba decía buenas noches con la señora de el con la suegra de el iban para la casa una vez entro a la casa primera vez a la suegra se le termino la bombona el fue con la suegra y vio la casa nada mas que pasaba decía hola. OTRA: ¿Luego de lo que paso a esa madrugada que hicieron ustedes? RESPONDE: Salí para afuera a pedir auxilio salieron los vecinos a auxiliarme y llamar a la policía estábamos esperando ahí la patrulla que nos recogió.
A preguntas realizadas por la Defensa respondió:
¿En que forma usted se entero que el agresor entro en ese momento a su casa era julio campos? RESPONDE: Yo lo vi en la sombra cuando sale la luz de la ventana de cuarto se veía clarito. OTRA: ¿Dentro de la casa había luz? RESPONDE: Había luz del frente que alumbraba la lámpara no tenia cortina y se veía todo. OTRA: ¿Dentro de la casa a la una y treinta de la madrugada había luz? RESPONDE: Adentro no pero la luz que se reflejaba de la calle se alumbraba todo porque no había cortina. OTRA: ¿No tenia la cortina? RESPONDE: Y se veía clarito. OTRA: ¿La luz que usted dice que fue el medio por el cual usted lo pudo ver en que parte de la casa se encontraba? RESPONDE: De la ventana del frente para el fondo cuando saca las niñas y les hace abrir la puerta del fondo la luz lo visualizo en seguida. OTRA: ¿Hay dos luces la del fondo y la de frente? RESPONDE: si. OTRA: ¿En la oscuridad se dio cuenta que era julio? RESPONDE: si.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió:
¿Que edad tiene el niño? RESPONDE: ahorita tiene 3 años. OTRA: ¿cuantas personas estaban en su casa para el momento? RESPONDE: Yo con los niños. OTRA: ¿usted dijo que vivía con su hijo? RESPONDE: ese día se había ido en la noche que la llamo una sobrina para que se fuera a cuidarla y yo me quede con los niños. OTRA: ¿puede describirme su inmueble? RESPONDE: Mi casa tiene 3 cuartos sala comedor y la cocina que esta atrás que es la mas grande para la parte donde se metió rompió el zinc, el techo es de zinc. OTRA: ¿y es alta la casa? RESPONDE: porque para la parte donde se metió ahí fue donde se monto abrieron la mitad de la lámina la rompieron. OTRA: si dice la abrieron, la rompieron, ¿es mas de una persona? RESPONDE: No se doctora porque así fue que así la conseguí yo y el policía que le tomo la foto también vio la lámina levantada hacia arriba. ES TODO.”
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA TESTIGO MIRIAM HERNANDEZ -
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Testimonial de la testigo MIRIAN HERNANDEZ CABRERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.623.588, “esa noche las niñas me gritaron, del 18 de abril del 2013 fue que paso el caso de mis niñas, cuando ella me grito Oriana, abuela yo me desperté estaba dormida, cuando el otro caso de la mayor, yo no me había enterado de eso, como a la una y media de la madrugada cuando yo me despierto estaba durmiendo en la cama con el bebe, Oriana me grita me paro a ver que es lo que pasaba, en eso cuando me levanto de la cama me da un empujón caí arriba del niño el empezó a llorar, él me dice que le callara la boca, ya él había tenido con la mayor lo que había hecho, cuando yo a la niña la agarró me caigo en la cama, con la misma, nerviosa me acuesto y le empiezo a callar la boca al bebe porque el me dijo que las consecuencias las iba a pagar el niño, me tapa la cara, para entonces la niña mayor dice déjala no le hagas nada, cuando reconocí la voz, enseguida la menor le había tomado una foto, el la golpeaba la cacheteaba cuando las agarra por el pelo y me las saca para afuera, les dicen te quedas ahí no te vas a parar abrí la puerta, no lo podía creer que de lo que estaba viendo por que si el me saludaba, nos sentábamos en el frente a esperar a su niño, por que eso fue cuando Salí para la carretera a pedir auxilio, nunca pensé que nos fuera a hacer eso a nosotros, nos saludaba y ya si entro a mi casa una vez y vio como estábamos nosotros, pero por que si nunca le hicimos nada a el, ya el había violado a la mayor me agarro a la menor la estaba golpeando yo no le pregunte a la niña quien era si lo había conocido, después fue cuando ellas me lo dijeron, es todo”.- de acuerdo a la testimonial de la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ CABRERA, quien fue testigo presencial de los hechos narrados, y quien ha sido conteste con la declaración de las victimas (Prueba anticipada), percibiendo esta Juzgadora que no existen motivos innobles ni espurios contra el acusado que pudieran hacer presumir alguna retaliación en su contra, por lo que esa hipótesis queda descartada, al igual que la hipótesis manejada por la defensa que dice que no pudieron verificar las victimas Oriana y Adriana Verbin, así como la testigo Mirian Hernández la identidad del agresor por la escasez de luz que había en el sitio del suceso, y en la declaración en la prueba anticipada ambas victimas lo señalan directamente sin dudas ni confusiones, al igual que la testigo Mirian Hernández quien a preguntas de la defensa responde “¿En que forma usted se entero de que el agresor entro en ese momento a su casa era julio campos? RESPONDE: Yo lo vi en la sombra cuando sale la luz de la ventana de cuarto se veía clarito. OTRA: ¿Dentro de la casa había luz? RESPONDE: Había luz del frente que alumbraba la lámpara no tenia cortina y se veía todo. OTRA: ¿Dentro de la casa a la una y treinta de la madrugada había luz? RESPONDE: Adentro no pero la luz que se reflejaba de la calle se alumbraba todo porque no había cortina. OTRA: ¿No tenia la cortina? RESPONDE: Y se veía clarito. OTRA: ¿La luz que usted dice que fue el medio por el cual usted lo pudo ver en que parte de la casa se encontraba? RESPONDE: De la ventana del frente para el fondo cuando saca las niñas y les hace abrir la puerta del fondo la luz lo visualizo en seguida. OTRA: ¿Hay dos luces la del fondo y la de frente? RESPONDE: si. OTRA: ¿En la oscuridad se dio cuenta que era julio? RESPONDE: si”.- Por lo que quedo demostrada la autoría de los hechos, que señalan indubitablemente a JULIO JOSE CAMPOS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por la testigo.- Así se decide
LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA.-
TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANDRY JOSE VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.407.332 (prueba testimonial promovida por la Defensa):
“nos encontrábamos o sea la familia de nosotros mi hermano, mis tíos, mi primo, aquí presente el señor julio campos con su señora esposa, su hijo, estábamos en una reunión compartiendo en una parrillada y disfrutando pasando el día domingo, de sábado para domingo, tranquilamente ahí, ellos estaba afuera jugando bolas criollas, tomando, compartiendo familiarmente y tomándose sus cervecitas pues, cayo la tarde y se decidieron de irse, el primo se quedo con nosotros terminando de compartir la noche, por ahí de golpe buscando la 1 de la mañana el dijo que se iba para la casa de el, al otro día le dije julio que vas a hacer por allá a esta hora, quédate le digo yo y el no coño primo yo me voy porque tengo a mi esposa allá todavía, lo quise detener para que se quedara ahí en la casa y el decidió pues de irse para su casa donde tenia a su esposa y de ahí no supe mas nada de él hasta el domingo siguiente que llego una prima con la mala noticia que tenia el caso que estaba presentando ahorita, le colocaron como dicen ustedes imputando, es todo.”
A preguntas realizadas por la Defensa respondió:
¿El día específico de esa reunión cual fue? RESPONDE: De sábado para domingo estaban compartiendo la fecha si es verdad que no me recuerdo. OTRA: ¿En esa reunión ingirieron alcohol? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Todo el día? RESPONDE: si. OTRA: ¿Julio José campos Fuenmayor ingirió alcohol todo el día? RESPONDE: No, cuando se tomaba una y descansaba no es un muchacho que digamos que tomaba a cada ratico a cada momento no se tomaba una y pendiente de su hijo más nada. OTRA: ¿Y julio José campo en algún momento conste que usted se iba? RESPONDE: Si porque tenia a su esposa e hijo en la casa. OTRA: ¿El se iba directamente a su casa? RESPONDE: Si buscando a la una de la mañana.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió:
¿Dígale al tribunal a la dirección exacta en donde estaban? RESPONDE: Barrio al milagrosa al frente del deposito los recuerdos de ella calle principal. OTRA: ¿Desde que hora comenzó el compartir? RESPONDE: Desde las nueve de la mañana. OTRA: ¿A que hora llego julio? RESPONDE: A la hora que llego el no para que le voy a decir mentiras cuando el llego se metió al cuarto donde estaba viendo televisión. OTRA: ¿A que hora? RESPONDE: no vi la hora. OTRA: ¿Era de día o de noche? RESPONDE: De día. OTRA: usted dice que había licor ¿que tipo de licor? RESPONDE: Cerveza. OTRA: ¿usted a preguntas de la defensa dijo que primero no vio a julio campo y luego dijo que tomaba una y descansaba? RESPONDE: Yo lo vi tomando licor se tomaba una y descansaba. OTRA: usted dice que el descansaba ¿se percato cuanto tiempo descansaba? RESPONDE: duraba hora y dos horas para volver a tomar otra cerveza. OTRA: ¿el señor julio campo estaba acompañado ese día? RESPONDE: Con su esposa y su hijo y nosotros la familia. OTRA: ¿a pregunta de la defensa respondió que el se iba para la casa de la esposa y su hijo? RESPONDE: que se iba porque tenia a su esposa y a su hijo, el estaba acompañado por nosotros la familia los hermanos los tíos y su esposa y su hijo. OTRA: usted dice que le señor julio campo se fue de la reunión llegada la una de la mañana ¿como se fue? RESPONDE: Normal a pie. OTRA: ¿Se fue con su esposa y su hijo? RESPONDE: Se fue solo. OTRA: Usted hablo del caso ¿como se entera usted del caso? RESPONDE: Por medio de una prima se llama Wilimina Campos. OTRA: ¿Que le dijo Wilimina respecto al caso? RESPONDE: Me entero fue porque ella llega a la casa verdad y la tía mía estaba lavando y yo barriendo el frente cuando se puso a hablar con la tía mía la mama de ella, ella empezó a llorar fue cuando supimos lo del primo. OTRA: ¿Y que comentó wilimina al respecto? RESPONDE: No, no cuando ella le dijo estuvo contando a la tía dijo algo paso más nada. OTRA: ¿Es lo único que usted sabe al respecto? RESPONDE: Con el que traía ella la cara. OTRA: ¿Sabe usted que fue lo que paso? RESPONDE: No. ES TODO.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió:
¿De que ahora a que hora duro la reunión? usted dijo a las nueve ¿a que hora finalizo? RESPONDE: De nueve a siete y media ocho ya, comenzó a las nueve de la mañana un sábado y se retiro toda la gente como a esa hora y el quedo en la casa compartiendo, termino temprano dejaron de tomar como a las nueve de la noche y ellos se quedaron en frente de la casa después de que terminaron todo se quedaron ahí despidiendo. OTRA: ¿La casa donde hicieron la parrillada a quien pertenece? RESPONDE: A mi abuela Maria dolores campos. OTRA: ¿esa es la que usted nombra en el barrio la milagrosa? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Quienes estaban en esa fiesta? RESPONDE: El hermano mío el papa de mi primo, estaba el tío mío su papa se llama julio campos, el hermano mío Edgar, julio es el tío pero la abuela de el fue el que me crió y yo lo veo como un hermano, Edgar José Valero, el resto un primo primas, estaba wilca torrealba campos, wilde torrealba campos, la otra muchacha la prima lejana que muy poco conozco el nombre de ella ahí no había extraño pura familia, habían varios. OTRA: ¿Cuantas personas aproximadamente habían en la fiesta? RESPONDE: Entre todas habían como 10 o 12 personas, en la reunión estaba yusmary fuenmayor, ella es prima mía y de nosotros es hija de mi tío julio campos, yuceny fuenmayor campos, wilimina torrealba campos. OTRA: ¿Que festejaban ustedes? RESPONDE: Un día normal. OTRA: ¿Iban a hacer una parrilla? RESPONDE: Si como siempre la familia se reúne. OTRA: ¿Cuantas horas estuvo julio en esa reunión? RESPONDE: Estuvo estaba entre salía y entraba para la casa de mi abuela como el bebe estaba durmiendo en el cuarto el bebe de el. OTRA: ¿Como se llama el bebe de el? RESPONDE: No recuerdo el nombre del bebe. OTRA: ¿La esposa de julio como se llama? RESPONDE: Tampoco recuerdo. OTRA: ¿Cuantas horas estuvo julio entonces en la reunión? RESPONDE: Desde esa hora que llego a las nueve que empezó la reunión hasta la hora que se marcho buscando a la una de la mañana. OTRA: ¿de acuerdo a lo que usted explico que tomaba licor y descansaba usted tuviese conocimiento cuantas cervezas ingirió? RESPONDE: Lo que yo le voy a decir será mentira porque no le contaba las cervezas veía que tomaba las cervezas y descansaba como le dije el no es un muchacho de que cada ratico se le terminaba y buscaba otra el descansaba su hora y volvía el muchacho no es tomador así.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL de ANDRY JOSE VALERO -
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Testimonial de la testigo ANDRY JOSE VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.407.332, “nos encontrábamos o sea la familia de nosotros mi hermano, mis tíos, mi primo, aquí presente el señor julio campos con su señora esposa, su hijo, estábamos en una reunión compartiendo en una parrillada y disfrutando pasando el día domingo, de sábado para domingo, tranquilamente ahí, ellos estaba afuera jugando bolas criollas, tomando, compartiendo familiarmente y tomándose sus cervecitas pues, cayo la tarde y se decidieron de irse, el primo se quedo con nosotros terminando de compartir la noche, por ahí de golpe buscando la 1 de la mañana el dijo que se iba para la casa de el, al otro día le dije julio que vas a hacer por allá a esta hora, quédate le digo yo y el no coño primo yo me voy porque tengo a mi esposa allá todavía, lo quise detener para que se quedara ahí en la casa y el decidió pues de irse para su casa donde tenia a su esposa y de ahí no supe mas nada de él hasta el domingo siguiente que llego una prima con la mala noticia que tenia el caso que estaba presentando ahorita, le colocaron como dicen ustedes imputando.” El testigo manifiesta primero que estaba compartiendo con Julio Campos y su esposa y posteriormente dice que Julio debía irse porque tenía a su esposa en su casa, por lo que denota contradicciones en su testimonio, lo que para esta juzgadora carece de certeza y credibilidad, en consecuencia NO se le otorga valor probatorio a lo dicho por el testigo. Así se decide.-
TESTIMONIO DEL CIUDADANO MELANIA ELEUTERIO RODRÍGUEZ DE BOSCÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.484.597, “el día 18 del mes 03 del 2012, yo estaba en mi casa acostada pero mis hijos estaban tomando en el Frente a la una de la mañana me levanto porque no me gusta que estén bebiendo hasta tarde en el frente de la casa por cualquier problema los fui a meterlos y sorpresa esta ahí sentado con ellos el señor julio campos le digo que hace el señor ahí en mi casa cuando no me gusta que nadie este bebiendo en mi casa que queda en el barrio la milagrosa de la parroquia domicilia Flores, a la una de la mañana los vi el estaba ahí del día lunes entonces ellos me dicen cónchale que es muy tarde de domingo para el lunes ya es madrugada del lunes ellos me dicen que es muy tarde que los dejen ahí bebiendo por si acaso pasa alguien o que amanezca les dije me voy a acostar a las dos y media volví a salir les dije todavía aquí y todavía bebiendo me dijeron por favor deja que amanezca con esas condiciones me metí para adentro y ahorita me vuelvo a salir, salí como a las 4 y media yo venia ya con las intenciones de botar a todo el mundo ya el muchacho iba con una persona les dije que se me meten para adentro, el muchacho cuando Salí a la una le pregunte le dije yo venia de que una familia que tenia una parrilla el todo los días pasaba por ahí para ir a su casa, no tengo parentesco es mas ni buen trato como esta señora y mas nada no soy amiga de el, es todo.
A preguntas realizadas por la Defensa respondió:
¿Especifique la dirección exacta del lugar donde estaba julio campos a la una de la mañana? RESPONDE: Calle 192 con avenida 49g-1 del barrio la milagrosa parroquia Domitila Flores. OTRA: Cuando usted salio a la una de la madrugada y vio a julio José campos al frente acompañado de sus hijos ¿en que condiciones lo vio? RESPONDE: Normal o sea me pregunta condiciones ¿como que? OTRA: ¿Si estaba ebrio? RESPONDE: No, no estaba ebrio. OTRA: ¿Cuantas cervezas se tomo julio campos? RESPONDE: No se después de que yo me acosté no se le digo lo que les digo me acuesto regreso a las 2 y media me acuesto no se cuantas. OTRA: ¿Nombre a las personas exactamente que se encontraban en ese momento? RESPONDE: Mi hijo Jhon Pitter Boscán, Yenire Parra que es su concubina y mi hijo Juandel Boscán. OTRA: ¿Usted nombro después de la 1 - 2 y 30 usted volvió a salir seguían tomando? RESPONDE: Ahí estaban habían sacado los muebles para recostarse ahí y seguían tomando. OTRA: ¿Y en la tercera vez dijo creo que 4 y media seguían tomando? RESPONDE: No ya no tenían nada las cajas estaban vacías. OTRA: ¿Como se dio cuenta de que se fue? RESPONDE: El frente no tiene cerca el iba caminando el pasa por el frente de este a oeste para salir pasa por mi casa y sigue hacia allá se estaciona en mi casa porque mis hijos lo paran y cuando se va sigue hacia ahí. OTRA: ¿El sabia a donde se dirigía a las 4 y 30? RESPONDE: para su casa.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió:
¿Aun cuando usted ya dijo la fecha solicito repita la fecha de los hechos? RESPONDE: 18 de marzo del 2012 año antepasado, perdón del año pasado 2013. OTRA: usted dice que sus hijos estaban parados en el frente de su casa cuando usted se asoma ¿A que distancia se encontraba usted hasta donde estaban sus hijos? RESPONDE: Como aun metro de la puerta al mueble. OTRA: ¿durante toda la jornada desde la 1 de la mañana hasta las 4 y 30 de la mañana permanecieron? RESPONDE: Si señor. OTRA: ¿Cuando dice que julio campos se fue que usted lo vio que iba caminando a que distancia? RESPONDE: Como a doce metros. OTRA: ¿Usted su relato dijo lo vi caminando con una persona? RESPONDE: Con un hombre pero no se quien era. OTRA: ¿Usted dice sus hijos son Jhon Boscán y Juanmel Boscán que edades tienen? RESPONDE: 31 y 35. OTRA: ¿cuando usted salio a las 4 y 30 de la mañana estaba Yaniret parra? RESPONDE: Claro. OTRA: ¿supo como se fue Yaniret? RESPONDE: En la moto con mi hijo. OTRA: usted dice que las 4 y 30 ya las cajas estaban recogidas ¿cuantas cajas habían? RESPONDE: Dos. OTRA: ¿Que cerveza era? RESPONDE: Regional. OTRA: ¿desde cuando conoce usted a julio campos? RESPONDE: En si no lo conozco porque una persona que pasa en el frente de la casa no es conocerla, OTRA: ¿Desde cuando usted percata que pasa por su casa? RESPONDE: Como dos o tres años. OTRA: ¿era la primera vez que el señor julio campos compartía con sus hijos? RESPONDE: Primera vez no nunca en la vida, no me gusta que llegue gente ajena a mi casa.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió:
¿De donde concia usted a julio campo? RESPONDE: Lo conozco de vista habitantes cerca de ahí. OTRA: ¿Si no tenia relación con sus hijos? RESPONDE: Si muchachos que se conocen en la calle mis hijos tienen muchas amistades. OTRA: ¿Acostumbran sus hijos que cualquier persona que llegue? RESPONDE: Si de ellos puede que sean amigos pero no llegan a beber en la casa porque no me gusta. OTRA: ¿Nómbreme a las personas? Jhon Pitter Boscán, Yenire Parra y Juanbel Boscán y cuando sale esta Julio Campos. OTRA: ¿Yenire Parra me nombro? RESPONDE: Si es la mujer de mi hijo Jhon Pitter Boscán, la concubina. OTRA: Cuando el llega a su casa ¿llega solo? RESPONDE: Si cuando yo salgo, él esta solo con mis hijos no puedo decir que llego solo porque salgo a la una y lo veo solo con mis hijos. OTRA: ¿cuando se retira usted dice que se retiro con otra persona? RESPONDE: No se si se retiro o la agarro de viaje porque cuando lo veo va a doce metros con la persona y saco los 12 metros porque la distancia que hay entre casa es de 12 metros e iba en la casa de al lado. OTRA: ¿tiene su casa algún punto de referencia su casa donde esta ubicada? RESPONDE: hay una iglesia evangélica en la cuadra anterior hay una iglesia. OTRA: ¿No hay deposito cerca? RESPONDE: Como a 200 metros hay un deposito no se como se llama dice en todos lados regional pero no se como se llama.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL TESTIGO -
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Testimonial de la testigo MELANIA ELEUTERIO RODRÍGUEZ DE BOSCÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.484.597, “el día 18 del mes 03 del 2012, yo estaba en mi casa acostada pero mis hijos estaban tomando en el Frente a la una de la mañana me levanto porque no me gusta que estén bebiendo hasta tarde en el frente de la casa por cualquier problema los fui a meterlos y sorpresa esta ahí sentado con ellos el señor julio campos le digo que hace el señor ahí en mi casa cuando no me gusta que nadie este bebiendo en mi casa que queda en el barrio la milagrosa de la parroquia domicilia Flores, a la una de la mañana los vi el estaba ahí del día lunes entonces ellos me dicen cónchale que es muy tarde de domingo para el lunes ya es madrugada del lunes ellos me dicen que es muy tarde que los dejen ahí bebiendo por si acaso pasa alguien o que amanezca les dije me voy a acostar a las dos y media volví a salir les dije todavía aquí y todavía bebiendo me dijeron por favor deja que amanezca con esas condiciones me metí para adentro y ahorita me vuelvo a salir, salí como a las 4 y media yo venia ya con las intenciones de botar a todo el mundo ya el muchacho iba con una persona les dije que se me meten para adentro, el muchacho cuando Salí a la una le pregunte le dije yo venia de que una familia que tenia una parrilla el todo los días pasaba por ahí para ir a su casa, no tengo parentesco es mas ni buen trato como esta señora y mas nada no soy amiga de el, es todo.”
La testigo manifiesta que Julio Campos llego a la 1 de la madrugada que estuvo hasta las 4 del día 18 de Marzo de 2012, la testigo dice que no le gusta que gente ajena a su casa lleguen a beber que Julio estaba bebiendo en su casa y que era primera vez, además dice que lo conocía solo de vista.- a esta juzgadora se le imposibilita adminicular el testimonio de esta testigo con ningún otro, por estar cargado de contradicciones e incongruencias, en consecuencia NO se le otorga valor probatorio a lo afirmado por la testigo.- Así se decide
DECLARACIÓN DEL ACUSADO.-
Según Acta de Continuación de Debate de fecha 19 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado JULIO JOSE CAMPO FUENMAYOR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo se le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo se le hizo del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera JULIO JOSE CAMPO FUENMAYOR, quien expone lo siguiente: “mi nombre es Julio José Campos Fuenmayor, el día 18 de abril me encontraba con mi familia reunido del año 2013, como a las 09:30, 10 de la noche decido ir para mi casa cuando voy en el camino me encuentro con la señora Melaña de Boscan, y sus hijos, ellos me llamaron me quede ahí conversando con ellos, como hasta las 4 y 30, 5 de la mañana, me acompañaron hasta donde vivo yo con mis suegros, cuando llego allá mi mujer no esta, me dieron la cola hasta que mama cuando llego allá estoy llamando pasa un hombre Leonardo y me mira y se hecha a reír y llama un teléfono y empieza a llamar, no pasaron como dos minutos cuando en las esquina se aproximaba una camioneta, el dueño de la camioneta se llama rene se para en frente mío y me llama no sabia por que me estaba llamando nunca he tenido trato con el, del otro lado de la camioneta se baja un hombre con un revolver calibre 38 y me apunta me dice móntate en la camioneta, ya la suegra y la mama de mi hijo estaban, no vieron eso sino que me montaron y me llevaron me dieron una golpiza me pusieron feo, me dieron en la cara, en la cabeza, estaba en Polisur, recuerdo yo que eran como las 6 de la mañana, 6 y 20 la golpiza, yo siempre preguntaba por qué me estaban pegando y nunca escuche nada, yo había tenido problema con uno de ellos, con Leo de los que me agarraron a mi, no se por que estoy aquí, el me dice te acordáis mío, con la pela que me habían dado no sabia de que me hablaban, me doy cuenta en Polisur cuando veo que me están halando de la camioneta y llega la señora Gledys no recuerdo mas nada porque me encerraron y me trajeron para acá es todo.”
A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió:
¿Por donde vives? RESPONDE: Carabobo barrio 28 de diciembre san Francisco. OTRA: ¿A que distancia donde tu vives es queda la casa de la señora Mirian? RESPONDE: Un estrecho largo bastante largo. OTRA: ¿Tu dices que estabas reunidos con la familia estaban ingiriendo alcohol? RESPONDE: Tempranas horas no. OTRA: ¿Y a que hora empezaste a ingerir? RESPONDE: como a las 7 de la noche me tome como 3 cervezas yo no tomo. OTRA: ¿tu dices que te llegaron con un revolver calibre 38 sabes de arma? RESPONDE: No. OTRA: ¿Y como sabia que tenia ese calibre? RESPONDE: porque las conozco y se por revistas. OTRA: ¿Después de esto has tenido algún tipo de contacto con persona cercana a la adolescente victima en relación a estos hechos? RESPONDE: Nunca.
A preguntas realizadas por la Defensa respondió:
¿a que hora aproximadamente fue la señora Miriam Boscán? RESPONDE: Como a las 9 y 40, 10 de la noche. OTRA: ¿Hasta que ahora aproximadamente? RESPONDE: hasta las 4 y 20, 4 y 30. OTRA: ¿la casa donde vivía su esposa para que momento o su concubina que se encuentra a dos casa donde ocurrieron los hechos cuanto tiempo tenia viviendo ahí? RESPONDE: Como 5 meses. OTRA: ¿y en esos 5 meses usted tuvo trato, vista o comunicación con la señora Melania Hernández la abuela de las niñas? RESPONDE: No. OTRA: ¿y con las adolescente Adriana Verbin y Oriana Tejera usted tuvo trato, comunicación o vista con ellas? RESPONDE: No. OTRA: ¿Cuando usted tenia que llegar a su casa pasaba por esa casa en donde ellas Vivian? Responde: si tenía que pasar por ahí. OTRA: ¿llego a entrar usted alguna vez o algunas veces a la casa de la ciudadana Melania Hernández? RESPONDE: No. OTRA: ¿Cuando usted dice que los aprehendieron cual fue la forma de esa aprehensión? RESPONDE: Se bajaron uno de pelo así al frente de la casa ellos se bajaron uno se quedo adentro el otro me apunto con un revolver y me dijo montáte en la camioneta. OTRA: ¿Quien lo aprehendió? RESPONDE: Estaba Rene el otro si no lo conozco y estaba Leonardo, los conozco así con esos nombres. OTRA: ¿Los dos fueron lo que los aprehendieron? RESPONDE: Si y me llevaron a Polisur. OTRA: ¿Quien los entrego a polisur? RESPONDE: Rene, Leonardo y el otro no se quien es comisario Montilla.
A preguntas del Tribunal respondió:
¿Usted habla de una parrillada dígame la dirección donde se llevo a cabo? RESPONDE: Eso es donde vive mi papa no se como se llama pero ese día Salí. OTRA: ¿En ocasión a que fue la parrillada? RESPONDE: porque llegaba de viaje mi familia. OTRA: ¿Y la que usted nombra es su familia Melanie Boscán? RESPONDE: no fue como mi suegra unos años antes. OTRA: ¿En compañía de quien se encontraba usted en esa parrillada? RESPONDE: Con sus dos hijas las demás muchachas no me la se, lagrimen de Boscán, Luis de Boscán y el varón no recuerdo como se llama, el varón estaba con su novia, la señora Melania. Estaba Laurimel, Melanie, sus dos hijos y la mujer de uno de sus hijos no tengo trato con ella. OTRA: ¿Usted dijo que vivía con una persona en la cercanía de la casa del suceso déme la dirección de esa casa? responde: no me la se mucho es en Carabobo mijares, no viví mucho con ella. OTRA: ¿Antes de eso donde vivía? RESPONDE: con mi mama en el 21 de diciembre, cerca de ahí. OTRA: ¿Quien es Leonardo? El vive por que mi suegra una vez tuve un roce con él. OTRA: ¿Como se llama su concubina? RESPONDE: Katerin. OTRA: ¿A esa es la suegra a qu0e se refiere la mama de Katerin? RESPONDE: No. OTRA: ¿Leonardo y Rene viven cerca de cual suegra? ¿De la mama de Katerin? RESPONDE: La mama de Katerin se llama Orelina León. OTRA: ¿Y ella vive en donde? RESPONDE: Carabobo. OTRA: ¿Que tan cerca vive de la casa de la señora Mirian y las adolescentes victimas? RESPONDE: A dos casas.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL ACUSADO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Testimonial del acusado JULIO JOSE CAMPO FUENMAYOR, De la valoración del testimonio del acusado y de lo analizado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos narrados por el acusado, no se pueden adminicular con los testimonios de los testigos ofrecidos por la defensa como es el caso del CIUDADANO ANDRY JOSE VALERO, quien dice “nos encontrábamos o sea la familia de nosotros mi hermano, mis tíos, mi primo, aquí presente el señor julio campos con su señora esposa, su hijo, estábamos en una reunión compartiendo en una parrillada y disfrutando pasando el día domingo, de sábado para domingo, tranquilamente ahí, ellos estaba afuera jugando bolas criollas, tomando, compartiendo familiarmente y tomándose sus cervecitas pues, cayo la tarde y se decidieron de irse, el primo se quedo con nosotros terminando de compartir la noche, por ahí de golpe buscando la 1 de la mañana el dijo que se iba para la casa de el, al otro día le dije julio que vas a hacer por allá a esta hora, quédate le digo yo y el no coño primo yo me voy porque tengo a mi esposa allá todavía, lo quise detener para que se quedara ahí en la casa y el decidió pues de irse para su casa donde tenia a su esposa” mientras que Julio Campos dice con relación al mismo evento lo siguiente: “me encontraba con mi familia reunido del año 2013, como a las 09:30, 10 de la noche decido ir para mi casa” , mientras que del testimonio de la ciudadana MELANIA ELEUTERIO RODRÍGUEZ DE BOSCÁN, ella dice “el día 18 del mes 03 del 2012 yo estaba en mi casa acostada pero mis hijos estaban tomando en el Frente a la una de la mañana me levanto porque no me gusta que estén bebiendo hasta tarde en el frente de la casa por cualquier problema los fui a meterlos y sorpresa esta ahí sentado con ellos el señor julio campos le digo que hace el señor ahí en mi casa cuando no me gusta que nadie este bebiendo en mi casa ” de igual manera no pudo adminicularse con la testimonial del acusado ya que el dice en su declaración “cuando voy en el camino me encuentro con la señora Melania de Boscan, y sus hijos, ellos me llamaron me quede ahí conversando con ellos, como hasta las 4 y 30, 5 de la mañana, me acompañaron hasta donde vivo yo con mis suegros, cuando llego allá mi mujer no esta, me dieron la cola hasta que mama ”, se pudo verificar por las pruebas y los testimonios aportados por la defensa no existe relación entre lo que ellos narran y lo narrado por el acusado, por lo que a criterio de este Tribunal el testimonio del acusado no merece fehaciencia, no pudiéndolo valorar. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo pleno valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada, se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-03-2013 SUSCRITA POR EL OFICIAL YIKSON VILLAVICENCIO 1251 ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO PSF-AI-0184-2013, CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 18-03-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL FERNANDO GUTIÉRREZ 731, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
3.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PROVISIONAL de fecha 18-03-2013, practicado a la adolescente victima A.A.V.T. (nombre omitido de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad, suscrito por la DRA. BENEDIT RIOS, Médica Cirujano, C.I. 18.285.154, COMEZU 14.516, MPPS: 8071
4.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PROVISIONAL de fecha 18-03-2013, practicado a la adolescente O.D.M.T de doce (12) años de edad, suscrito por la DRA. BENEDIT RÍOS, Médica Cirujano, C.I. 18.285.154, COMEZU 14.516, MPPS: 8071.
5.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE NUMERO 97000-168-1559, de fecha 18-03-2013, practicada a la adolescente O.D.M.T, suscrito por la DRA. TAYDEE NAVA, médico forense experta profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Zulia.
6.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE NUMERO 97000-168-1560, de fecha 18-04-2013, practicada a la adolescente A.A.V.T, suscrito por la DRA. TAYDEE NAVA, médico forense experta profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Zulia
7.- COPIA SIMPLE CERTIFICADO DE NACIMIENTO NÚMERO 20709881 DE LA ADOLESCENTE ADRIANA ANGÉLICA VERBIN TEJERA
8.- COPIA SIMPLE CERTIFICADO DE NACIMIENTO N° 20709884 DE LA ADOLESCENTE O.D.M.T
9.- Registro de Cadena de Custodia signado con el número OR-PSF-44.839-2013, en la cual describe varias prendas de vestir y una sabana la cual fueron colectadas en el sitio del suceso
10.- Registro de cadena de custodia signado con el número OR-PSF-44-839-2013, en el cual describe una cuchara, de metal de color niquelado sin marca ni serial visible
11.- Resultado de la Declaración de las adolescentes ADRIANA ANGÉLICA VERBIN TEJERA, (17 AÑOS DE EDAD), y O.D.M.T (12 AÑOS DE EDAD), como prueba anticipada, la cual fue solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, realizada en fecha 04-06-2013 por ante el mismo Tribunal
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NÚMERO PSF-EO-020-2013 DE FECHA TRES (03) DE MAYO DE 2013.-
PRUEBAS QUE PRESCINDE EL MINISTERIO PÚBLICO
Testimonial del funcionario YIKSON VILLAVICENCIO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cuchara de metal promovida como prueba material y el CD de la Prueba Anticipada efectuada a las victimas de autos, la cual se promovió como prueba nueva o complementaria.-
PRUEBAS QUE PRESCINDE LA DEFENSA
Testimonial del ciudadano JUANNE TEOFILO BOSCAN.-
DE LAS CONCLUSIONES:
Ministerio Público: “buenos días para todos presentes en esta etapa de juicio oral y privado el Ministerio Público considera pertinente concluir: la investigación al caso que nos trajo efectivamente se dio inicio el 18 de marzo de 2013 en horas de la madrugada, primero ubiquemos en espacio y tiempo, fue el 18 de marzo de 2013 en horas de la madrugada de dos, tres, una y media de la mañana y en el sitio específicamente barrio Carabobo, en la residencia donde habitaba la joven Adriana Angélica Verbin Tejera y la niña Oriana Tejera, se va a referir como adolescente con Adriana y la niña para Oriana, situación o lugar que quedo de forma conteste y así demostrado con inspección técnica que así lo ratificara el funcionario Díaz que hablo en este juicio oral y privado, perdón el oficial Fernando, en el que diera a ver efectivamente existe la residencia la casa y que cubre con tales circunstancias dejo ver que en el momento de la inspección se colectara objeto de los comúnmente conocido como cuchara de material metálico y también deja entrever que la residencia tiene mecho de metal de zinc y que se encontraba fracturado en una de sus esquinas con ello de forma técnica quedo así sentado las condiciones de la residencia, para verificar la existencia y se demostró la existencia de un hecho punible, se presentó acto conclusivo dos victimas, una adolescente y victima niña el legislador dice que debe haber una afectación y un tipo de penetración respecto a las victimas, quedó demostrada esta situación por parte de la expertos con respecto a la adolescente afectación en el área vaginal con data de consumación de menos de 4 años, presentaba sigilación que a preguntas del Ministerio Público respondió que era un chupón en el cuello lo que hacia era una contracción sanguínea técnicamente se llama sugilación y que la desfloración era de data de 24 horas y presentaba lesiones en el área genital a excepción de esta sugilación ya mencione que fue en el cuello, con respecto a la niña Oriana presentó afectación física ya no en el área vaginal sino en el área anal, introducción de objeto duro o romo referido a pene en erección, esta lesión en la región anal, consumación de menos de 24 horas y que ambas lesiones, ya sea de la adolescente vía anal o la de la niña vía anal eran propias y características de un hecho de violación sexual producido por un hecho violento, en la cual fue conteste la experto, así las cosas pues escuchamos la versión de la adolescente de la niña y de la señora Miriam que es la abuela de la adolescente y la niña que también estaban presente esa noche, si confrontamos estos tres testimonios es evidente, es un testimonio sólido que ha permanecido en el tiempo puesto que tanto desde el momento de la denuncia hasta hoy ha sido conteste, ha sido coordinado y sustentado, todas han coincidido en estas circunstancias mientras en la que el acusado ingresa a la residencia con objeto filoso levanta a la adolescente le tapa la boca la lleva a otra área y abusa sexualmente de ella, las peticiones o ruegos de clemencia no hubo lugar el simplemente llego y abuso sexualmente a la adolescente también acude hasta donde esta la niña durmiendo para también ocasionarle daño de índole sexual y es cuando la señora Miriam se despierta donde todos fueron contestes a esta circunstancias, julio la empuja ella cae sobre el niño, el señor julio campo se pone nervioso por el llanto del niño, le dice a la señora que se aparte del sitio para que el niño calle y busca a la niña y abusa sexualmente de ella, pero previo ya ambas niñas sabían de quienes se trataba pues la primera al reflejo de luz ve el rostro y ve que es señor julio era familiar su cara para todos los presentes, puesto que como dijo a las señora Miriam el pasaba y le sonreía al niño, la niña dice que ella alumbra con el celular y le ve el rostro y el le quita el celular y cae y se rompe, las niñas cuando el desea retirarse ellas comenta pudiste ver el rostro si es julio y la adolescente dice que si, la pareja sentimental de Katerin que es la vecina el Ministerio Público demostró que evidentemente de manera científica contundente tanto el informe medico forense como el testimonio de las victimas y la señora Miriam, no solo se consumó el delito de abuso sexual sino que forma parte de su autoría quien efectivamente y de forma indudable ingresó a esa residencia y abusó sexualmente de la adolescente y la niña, signos ponemos observar y no valorar porque los testigos no presentan valor probatorio porque ellos si se contradijeron en su testimonio, lo único que se pudo sostener es que el señor Julio Campo estaba en casa de la señora Melania y estaba consumiendo licor pero para el Ministerio Público le hace le llama la atención puesto que por ejemplo algunos afirman la hora de llegada pero el señor Andri no se fijó en la hora de llegada pero llegó a pie y solo a la casa, otro dice que estaba con su esposa y su hijo y llegó solo pero como llegó solo situaciones como si el señor julio campo estaba tomando cerveza pero poco a poco se tomaba una y paraba dos horas pero con esa exactitud de que tomaba la hora pero no se dio cuenta si llegaba solo o acompañado no se dio cuenta ni la hora que llegó, la señora Melania dice que ella entraba y salía que ella casi no conoce al señor Julio porque posiblemente quien lo conozca son sus hijos porque ella supone y lo ratificó, que en su casa que no entraban personas desconocidas, ella presume que Julio Campo era amigo de sus hijos por que no se trajo a testimoniar a los hijos si dice que ella nada mas entraba y salía no sabe cuantas cervezas se había tomado ratifica que ella lo vio irse con otra persona ¿dónde quedo la esposa? ¿Dónde quedo el hijo? ¿Cuantas cervezas se ingirió? ¿cómo vas a decir a que hora se fue y con quien se fue mas grave aun? ninguno de los testigos de la defensa le consta si cometió o no el delito, nadie dijo que el señor campo era persona conocida de hace cuanto tiempo, cual era su conducta, desenvolvimiento, que hace, que trabaja, se sentaron aquí a decir puras contradicciones en relación a la presencia de campos es por ello que el Ministerio Público no le merece ningún valor probatorio, así las cosas el Ministerio Público considera que efectivamente el señor Julio Campo es el autor del delito de abuso sexual, tanto a la adolescente y a la niña con penetración vía vaginal y oral para la primera y anal y oral para la segunda, la niña donde por ser una fiscalia especializada y en conciencia de este tribunal especializado, este tipo de delito no solo afecta físicamente sino psicológicamente, no solo afecta físicamente esta lesión física sino que también quebranta de forma irreversible, de forma inhumana, el desarrollo integral, puesto que con estas acciones violentas rompen el hilo intacto, puro, intocable, que es un adolescente y que es un niño y que es un daño irreparable, irreversible, lo que Julio Campo le hizo a estas dos victimas que de forma valiente conteste dijeron en este tribunal que fue lo que vivieron, como se sintieron, como se dieron cuenta que fue Julio Campo, por eso el Ministerio Público solicita a este tribunal de forma segura, confiada, en plena valoración de todas las pruebas, se emita una sentencia condenatoria en contra de Julio Campo por ser autor de abuso sexual a adolescente con vía genital y oral, previsto en el artículo 260 y primer aparte de 259 de la LOPNNA, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 de la Ley Especial de Género y la agravante genérica establecida en el artículo 271 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con el delito de violencia física prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Género para la adolescente en este momento Adriana Verbin Tejera contaba con 17 años de edad en plena adolescencia y aunado a los delitos anteriores, con excepción de la violencia física, abuso sexual con penetración anal y oral previsto y sancionado en el artículo 259 primera parte de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 de la Ley especial de Género y agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para Oriana Montero tejeras de 12 años de edad, apenas entrando a la adolescencia iba dejando la niñez y se aplique la pena correspondiente para el ciudadano Julio Campo porque así quedó demostrado el Ministerio Público rompió este hilo de presunción de inocencia y demostró la culpabilidad de este ciudadano en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre el recae, es todo.”
La Defensa Privada: “esta defensa viene a ratificar la calificación del delito de la ciudadana fiscal así como la experticia hecha por la medico forense cual es el objetivo de esta defensa es en cuanto a la ubicación de que julio campo no estuvo en el lugar de los hechos, mi defendido fue aprehendió el día 18-03-2013, por un particular llamado Alexander Montilla plenamente identificado en autos del cual el funcionario policial Yikson Villavicencio le tomó la denuncia a Alexander Montilla, quien aprehende a mi defendido a dos casas, específicamente en la casa donde se encontraba para aquel momento su concubina Katerin, en ese momento mi defendido le toca para que le abriera y se viene acercando una camioneta que es la de uno de los vecinos llamado Rene mencionado por una de las niñas Oriana Verbin en la prueba anticipada entra un primo y conjunto con el venia el tío de las victimas que no menciona el nombre sin embargo la adolescente Oriana en la prueba anticipada dice que su tío quien fue el que lo aprehendió y lo llevo a Polisur y cuando llegaron ellas estaban haciendo una denuncia y cuando salieron identificaron a mi defendido y vio cuando le estaban dando golpes, este funcionario la fiscal en la acusación como prueba testimonial presenta a Yikson Villavicencio como funcionario aprehensor que fue hasta la casa donde aprehendieron a mi defendido queda desacreditado que el funcionario Yikson Villavicencio no fue el que aprehendió a mi defendido, se prescinde de este funcionario porque el tenia que venir a declarar se demostró que como no fue funcionario aprehensor tenia que estar aquí declarando porque fue quien levanto el acta policial no como funcionario aprehensor pero si como funcionario policial para darle validez al procedimiento 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ciudadana juez esta acta policial con toda la responsabilidad esta viciada de nulidad absoluta porque carece de la Alexander montilla que no firmo ni sello ni mucho menos fue traído aquí por la fiscal de Ministerio Público como testigo presencial porque se señor denunció las circunstancias de modo, tiempo, lugar describe la situación en la cual el presunto agresor entro por el techo e irrumpió en la casa que y abuso sexualmente de sus sobrinas y así lo acredito como esta en el folio 3 que riela en el expediente pieza numero uno además en primer lugar, en segundo lugar la defensa presento aquí a unos testigos con toda la responsabilidad prescindí de uno de ellos que se llama Juan porque no se encontraba porque trabajo a nivel nacional no es problema del tribunal, sin embargo su mama estuvo aquí y dijo que si se encontraba en el lugar de los hechos, la veracidad de este testimonio es porque fue la ultima que vio a mi defendido pregunta hecha por el Ministerio Público a que distancia logro a ver a mi defendido ella dijo a 12 metros es por ello que esta veracidad de este testimonio es valida sin embargo en la declaraciones de las victimas se presentan varias contradicciones el punto es que Adriana Verbin la adolescente como la llamo el Ministerio Público se encontraba durmiendo para aquel momento y es cuando por detrás siente una pulsación producto de un objeto metálico y es ahí en donde ella se despierta y a través de la voz se da cuenta de que hay de que esta el agresor en aquel momento en la prueba anticipada esta ciudadana dice que ella vio cuando él entro por el techo y cayó en la cocina luego abrió la puerta de fondo y después hizo las situaciones narradas por la ciudadana fiscal, el punto es como identifican ellas a Julio José Campos Fuenmayor, en primer lugar Adriana Verbin la adolescente durante toda su narrativa dice que al entrar al segundo cuarto es cuando su hermana de nombre Oriana enciende un celular y es cuando Oriana se da cuenta que es Julio José lo enciende dos veces y este según ella el agresor dice que el le da un manotón y se lo mandó al suelo esa fue la primera identificación con la cual la niña Oriana Verbin identifica a Julio José Campo pero para ese momento aun Adriana Verbin no lo había identificado, sin embargo producto de todo lo que sucedió Adriana Verbin sale con el agresor y le abre la puerta si ella dice que la puerta estaba abierta por que dice entonces que el agresor se la llevo para que abriera la puerta, es ahí cuando ella dice que le abre la puerta y el sale corriendo, sin embargo ella en la prueba anticipada dice que se da cuenta porque en el caso de Adriana es porque el ciudadano cuando la hermana la alumbra ella también se da cuenta y en el marco de la puerta adminiculando con la inspección técnica dice que había escasa luz yo hice una pregunta concreta a la ciudadana Miriam Hernández le pregunte que si ella podría ver en la oscuridad ella me dijo que no pero que vio porque en la venta de su casa no había cortina pero si había un reflejo de la luz ¿por que entonces la adolescente y la niña no pudieron ver a través de ese reflejo de la luz? Como pudo Julio José Campos Fuenmayor irrumpir por el techo si en el examen medico forense que se le practicó a él, según lo acordado en el acto para imputarlo el día 19 de marzo de 2013, el resultado fue el siguiente: excoriaciones y hematomas en su cara en la parte del estomago, si el irrumpió además de ese resultado de ese examen en sus extremidades tenían que haber laceraciones, rasguños en sus extremidades, porque alguien para irrumpir como dice Adriana Verbin, la forma como entró la hizo de acuerdo a la medida, si el techo es una lamina de zinc tuvo que haberlo rasguñado y eso no se dio en el resultado ¿como es entonces que entró por el techo? ¿de que estamos hablando aquí? La defensa responsablemente dice que hay encubrimiento y ¿porque se lo digo? Por lo siguiente: en el acto para oír al imputado, el tribunal de control acordó que se practicaran las pruebas de hematíes y seminales y exhorto a la fiscal del Ministerio Público según el articulo 287 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para que ella lo practicara, porque en el registro de cadena de custodios, según la descripción de la inspección técnica, están todas las evidencias colectadas, además de la cuchara están 3 blumeres, si fueron 2 victimas ¿por que hay uno mas? Además de esto los blumeres, las prendas de vestir, fueron sometidas a un procedimiento de experticia hechos por la ciudadana fiscal que según los folios que rielan en los números del 233 al 237, la ciudadana fiscal introdujo como pruebas nuevas o complementarias estas resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual según el folio 232 del presente expediente de la pieza numero uno, el tribunal de control se las acordó diciendo que como se había practicado en la fase de investigación siendo el día 06 de julio de 2013 ellas las acuerda por que en las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojo que hay hematíes positivas y seminales positivas la pregunta es: ¿por que este tribunal de control y aun de juicio sabiendo que hay seminales dejo correr tanto tiempo y ya en estos momentos se hubiese identificado al verdadero autor? Sin embargo la fiscal solicito al tribunal que esas experticias se compara ADN de esas resultas es decir de las prendas de vestir para identificar si mi defendido es o no el autor al cual la fiscal del Ministerio Público acusa ese resulta llegaron en el mes de septiembre muy tarde sin embargo la defensa privada Javier Medina para aquel momento solicitaba diferimientos con el objetivos de esperar que trajeran el informe de los resultados de la cooperación del ADN riela en el folio 212 y siguientes dice hematíes positivos de las niñas con las prendas de vestir pero que son negativos con los hematíes que se le tomaron a mi defendido, yo me adhiero a lo que dice la fiscal es un caso aberrante a una adolescente y una niña pero con todo el respeto de aquí todas las partes como mujer uno también tiene que entender que se tiene que identificar al verdadero autor que puede estar en la calle haciendo lo mismo es por lo que solicito la nulidad absoluta del acta policial porque no podemos tener funcionarios irresponsables como Yickson Villavicencio que continúe colaborando con esta impunidad y que las pruebas que fueron practicadas en la fase de investigación en el folio numero 232 sean admitidas y en tercer lugar la absolución, es todo.”
ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIRA, A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA, DE CONFORMIDAD AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “la defensa aduce que le principio el funcionario aprehensor Yikson Villavicencio de forma irresponsable, no vino a hablar en este acto, el Ministerio Público recuerda por llamarlo de alguna manera, que fue un funcionario que el Ministerio Público se desprendió por su imposibilidad de venir al acto, existen jurisprudencia que indican que las actas policiales tiene fuerza por si mismo, el legislador fue tan sabio que los juicios orales se puede hacer lectura integra del acta o lectura parcial o desprenderse de la lectura de la misma para llevarla en si de la formalidad de la oralidad, característica de los juicios orales, el acta policial en la fase de control, fase garantizante y controladora del proceso y que en la audiencia preliminar se evalúa la necesidad, pertinencia que se van a debatir en juicio, la admitió porque así lo consideró la defensa, no presento ningún tipo de oposición, el acta policial es valida, en cuanto a la misma del ciudadano Alexander Montilla, las actas policiales son propias de los funcionarios actuantes, no son entrevistas que tienen otro tipo de características, son suscritas por los funcionarios actuantes, mal pudiera estar firmada por otro funcionario. En este sentido solicito al tribunal ya que fue solicitud de la defensa se declare sin lugar puesto que el acta policial cumple con las características de su validez, en cuanto a las pruebas que fueron promovidas a término, el Ministerio Público, como ya lo había mencionado la defensa, antes de perecer el tiempo estipulado ofreció la toma de la muestra, no ofreció las resultas de la posible prueba que se practicara a la toma de la muestra, es por ello que el tribunal acuerda en auto de 27 de mayo de 2013, esta promovido, se declara sin lugar, se encuentra vencido para presentar pruebas complementarias, el tribunal de control como dice su nombre, controló el cumplimiento cabal de los actos procesales en materia de niños y adolescentes son de acción públicas, no pueden ser relajables, son formales y apegados a la ley, incluso hasta la prueba que el Ministerio Público promovió la hemática y seminal que fue posterior, también fue inadmisible puesto que estaba destiempo, se ha cumplido el proceso penal como tal es imposible bajo ninguna premisa que por lapsos procesales puedan ser relajables, estaríamos en afectación del principio de celeridad procesal y estaríamos en inseguridad jurídica, me parece que desde la fase de control el Ministerio Público como participante de buena fe y garante del debido proceso, se ha velado por ello y se ha dado cumplimiento, mal pudiera el tribunal valorar estas pruebas, el momento procesal ya murió, solicito se declare sin lugar la petición y en relación a la sentencia que el tribunal dictara el Ministerio Público ratifica su solicitud de la sentencia condenatoria porque el Ministerio Público logró deslastrar la presunción de inocencia que recae sobre el ciudadano julio campo y que ratifico es todo.”
ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ GONZÁLEZ, A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA, DE CONFORMIDAD AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “cuando hice referencia a la irresponsabilidad del funcionario público fue porque en la acusación como prueba testimonial colocan a Villavicencio como funcionario aprehensor, según el articulo 93 de la ley especial establece que puede ser las autoridades policiales la misma victima el clamor publico o un particular y fue un particular Alexander Montilla y solicito la nulidad porque Alexander Montilla quien estuvo en el lugar de los hechos, describe las circunstancias de modo tiempo y lugar, se presenta como el primer denunciante como tío de las victimas y principal sospechoso de esto, es por eso que el funcionario no lo hace en Calidad de aprehensión, sino de funcionario policial le esta causando un gravamen a mi defendido en estado de indefensión, la fiscal si y aquí no hay funcionario aprehensor en la prueba testimonial no nombró a quien levantó el acta policial que se llama Yikson Villavicencio es por lo que solicito nuevamente la nulidad absoluta de esta acta policial en segundo lugar voy con las pruebas de ADN la fiscal dice que el 27 de mayo de 2013 el tribunal no admitió para aquel momento esa promovió porque las introdujo la defensa privada pero según el folio 32 y 33 en el acto para oír al imputado en ese momento el tribunal faculta y obliga al Ministerio Público según el 287 dice se exhorta a la fiscalia 35 del Ministerio Público esta exhortando a la fiscalia no a la defensa privada ella tiene que cumplir con una obligación que emana de un tribunal porque así esta establecido en el expediente cuando llegan las resultas si realizo toda su diligencia esta defensa se queda sorprendido cuando emite ese oficio llegó muy rápido pero cuando estaba lista la resulta llego casi un mes para llegar a este tribunal es por eso que el tribunal aun así el mismo tribunal que las admitió a la fiscal del Ministerio Público producto del exhorto que le había hecho y la responsabilidad esta en el folio 232 estamos ante dos situaciones una la defensa privada que nadie exhorto a la defensa privada a promover esa prueba y otra que el Ministerio Público si tiene la obligación aquí hay que garantizar el principio de la preclusión yo como contrarréplica existe el principio de in dubio pro reo que se aplique la ley que mas favorezca a mi defendido esta prueba es tan importante para el tribunal no porque quiera exculpar a mi defendido quiero que se determine quien es el verdadero autor de este hecho y ahí esta el semen no puede ser que por lapsos procesales por la cual la fiscalia se evadió y en este tribunal me negaron a mi que el derecho a que las pruebas que fueron promovidas testimoniales de las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y anexa a ella están los resultados donde aparecen los hematíes y seminales es una garantía constitucional que debe respetarse el folio 32 el tribunal las admitió porque fue al fiscal a quien exhortaron desde el principio hasta el final tenia que garantizar esas resultas se los dije a ustedes si eso sale positivo con respecto a mi defendido pues usted tiene razón pero si sale negativa entonces se esta demostrando que nunca se encontraba en el lugar donde se cometió ese hecho ratifico mi solicitud previa de que sea admitida para que se identifique al verdadero autor y ratifico la absolución. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos probatorios recepcionados en el debate oral y privado llevado a cabo, luego de culminar con la recepción de todas pruebas, de conformidad a lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y de los Artículos 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario; Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido); Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”, en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
Con la testimonial de las victimas (Prueba anticipada), adminiculado con la testimonial de la ciudadana Miriam Hernández, queda acreditado que efectivamente fue denunciado el ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS FUENMAYOR, también quedo acreditado que la denuncia se realizo en fecha 19 de Marzo de 2013, y que el suceso narrado por las intervinientes ocurrió en la madrugada de domingo 18 para lunes 19 de marzo de 2013, que se desencadeno en la vivienda donde residían las victimas con su grupo familiar y que el acusado levanto el techo de la vivienda para penetrar en la misma mientras todos dormían, así mismo quedo acreditado que el acusado obligo a las victima a realizar actos indecorosos y libidinosos como es la practica del sexo oral y anal en la humanidad de Oriana Verbin quien solo contaba con Doce (12) años de edad al momento de dichas practicas; y la practica del sexo oral y anal en la humanidad de Adriana Verbin quien solo contaba con Diecisiete (17) años de edad para el momento de la denuncia, por otro lado se pudo adminicular estos testimonios con el del funcionario Fernando Gutiérrez, quien fue la persona que practico la inspección técnica, también se acredito que la ocurrencia de los hechos narrados por la victima se suscitaron en barrio el Carabobo, urb José León Mijares, (de acuerdo a Prueba anticipada de las victimas e inspección técnica), estas testimoniales de las victimas también se adminicularon con el testimonio de la experta Dra. TAYDEE NAVA, medica forense, quien a preguntas hechas por el tribunal respondió lo siguiente:
“En relación al acta 1559 este examen que tengo acá en mis manos fue practicado el día 18 de marzo del año 2013 a la adolescente de 12 años de edad Oriana montero tejera quien presento los genitales externos normales himen de forma anular de bordes lisos presento un hematoma con excoriación reciente en el labio menor derecho de región vulvar y sangrado escaso excoriación reciente con sangrado escaso en orquilla Vulvar en el examen físico no se encontraron lesiones externas que calificar en el examen ano rectal el esfínter estaba hipotónico con desgarro reciente en hora once una y seis según las esferas del reloj y estaba edematizadas, es todo.” Y “reconozco la firma el sello y el contenido del resultado, este examen medico legal que tengo en mis manos fue practicado el día 18 de marzo a la adolescente Adriana angélica verbin tejera de 17 años de edad, sus genitales externos normales himen de forma anular bordes desgarro reciente en horas 5 y 9 según las esferas del reloj con edema y escaso sangrado, en el examen físico encontré sigilación en la cara lateral izquierda del cuello sugilacion en la cara lateral derecha del cuello el examen ano rectal no se encontró ningún tipo de lesión, es todo.” En ambas evaluaciones medicas esta profesional narra unas lesiones que son perfectamente adminiculadas con las testimoniales de las victimas y con lo que narran cada una por separado en cuanto a lo sufrido y al abuso sexual al cual fueron sometidas por parte del acusado Julio Campos, además de las narrativas vista en conjunto con lo expuesto no solo por las victimas sino también por la abuela de las victimas la Ciudadana Miriam Hernández, Así mismo en aplicación de la doctrina se puede hacer mención del llamado signo de Wilson Johston el cual se encuentra presente en las lesiones ocasionadas a la niña Oriana Verbin, a quien la medica forense le describe una lesión ano rectal de forma triangular, característica esta presente en las relaciones sexuales anales con resistencia y en consecuencia resultan dichas lesiones .-
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su Artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su Artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el Artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida e el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en perjuicio de la adolescente A.A.V.T de diecisiete (17) años de edad, así como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ANAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en l artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello en perjuicio de la adolescente O.D.M.T de doce (12) años de edad, que a continuación se definirá.
ABUSO SEXUAL:
Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de QUINCE a VEINTE años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el Artículo anterior.
Agravante genérica contenida en el Artículo 217 ejusdem: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
1. penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la reacción conyugal o marital de la mujer victima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. penetrar en la residencia de la mujer victima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o afinidad.
3. ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada
5. ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas
6. si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones
7. perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental
8. que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley
9. transmitir dolosamente a la mujer victima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
Parágrafo Único: en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una niña o adolescente, es que con dicho acto se corrompe a la misma, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de abuso sexual, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la niña, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad de las victimas quienes se encontraban dormidas, además de ser horas de la madrugada y perpetrar el hecho escalando y levantando el trecho de zing de la vivienda de las mencionadas victimas, para sostener el acto sexual con violencia y no deseado, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su fuerza masculina, así como también de la amenaza a cual las sometió, valiéndose además de un objeto punzó penetrante que después pudo verificarse que fue un utensilio de cocina, y que en medio del sufrimiento ocasionado a las victimas Oriana y Adriana Verbin en ningún momento desistió del acto, produciendo de esta forma el aberrado acto sexual, y lo que con el testimonio de las victimas Oriana y Adriana Verbin, queda sustentado por haberlo expresado en reiteradas oportunidades sin contradicciones ni variables en su verbatum (prueba anticipada), quienes debido al factor sorpresa no contaron con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Lo que permite concluir a esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ANAL), los cuales fueron ocasionados por el acusado JULIO JOSE CAMPOS FUENMAYOR.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Privado, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado JULIO JOSE CAMPOS FUENMAYOR, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ANAL).-
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS FUENMAYOR cometido en agravio de la victima O.D.M.T de doce (12) años de edad para el momento de la denuncia este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (vía anal y oral) de conformidad con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescente, prevé una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS CON SEIS (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, y lo previsto en el agravante genérica contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la pena debe aplicarse en su limite máximo, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así mismo en virtud de tratarse de dos victimas, en este caso se aplica el contenido del artículo 99 del Código Penal, aumentándose la mitad de la pena, siendo de diez (10) años. Por ABUSO SEXUAL A adolescente (vía vaginal y oral) de conformidad con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescente, prevé una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, en la humanidad de A.A.V.T de diecisiete (17) años de edad. El delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis a dieciocho meses, siendo la pena a aplicar de DIECIOCHO MESES, siendo su termino medio 12 meses, aplicando la mitad de la pena de acuerdo al contenido del artículo 99 del Código Penal, serian 6 meses. Dando un total de la pena TREINTA (30) AÑOS y Seis (06) meses y con la aplicación del articulo 94 del Código Penal, la pena aplicable es de TREINTA (30) AÑOS que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del penado JULIO JOSÉ CAMPO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 14-09-1989 de estado civil soltero, de profesión u oficio COMISARIO DE JUNTA, titular de la cedula de identificación Nº V-20.662.927, hijo de MARGO FUENMAYOR Y JULIO CAMPO, domiciliado en el Barrio Carabobo, calle principal, casa sin número, a una cuadra del Deposito del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6421871 (Julio Antonio Campos), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en l artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello en perjuicio de la niña O.D.M.T de doce (12) años de edad. así como AUTOR de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en l artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida e el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en perjuicio de la adolescente A.A.V.T de diecisiete (17) años de edad, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, y será el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento.-
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARA al ciudadano JULIO JOSÉ CAMPO FUENMAYOR CULPABLE por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello en perjuicio de la adolescente O.D.M.T de doce (12) años de edad así como AUTOR de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 1ero aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de las contenidas en l artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en perjuicio de la adolescente A.A.V.T de diecisiete (17) años de edad, por lo que se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, SEGUNDO: Se MANTIENE LA medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario David Viloria; SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidades opuestas por la defensa del acta policial. Se declara SIN LUGAR la solicitud de admitir las pruebas nuevas o complementarias, solicitad por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos. SÉPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÀLEZ MORR
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