REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002251
ASUNTO : VP02-S-2014-002251
SENTENCIA Nº 27-2015
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 25 de marzo de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ANTHONY JOSÉ LABARCA, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 30-04-1991, HIJO de OMAR Y YUDI LABARCA,
JOSÉ ALEXANDER LABARCA, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1984, HIJO de JOSE GONZÁLEZ Y GLADIS NAVARRA,
KENDRY JOSE MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 24-11-1990, HIJO de AMALIA MARGARITA GONZALEZ Y BARTOLA JOSE GONZALEZ MONTIEL,
JUNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1992, HIJO de HIJO de AMALIA MARGARITA GONZALEZ Y BARTOLA JOSE GONZALEZ MONTIEL,
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO MOLINA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GISELA PARRA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem; ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
VICTIMA: A.H, Y.B, J.S, O.C, D.G, M.U, L.F Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEL HECHO:
La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.
La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ LABARCA, JOSÉ ALEXANDER LABARCA, KENDRY JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y JUNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem; ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada contra las víctimas A.H, Y.B, J.S, O.C, D.G, M.U, L.F Y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscalia se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la Defensa:
La DEFENSORA PRIVADA ABG. JULIO MOLINA, defensa de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ LABARCA, JOSÉ ALEXANDER LABARCA, KENDRY JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y JUNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Mis defendidos se someterán a las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando la rebaja de pena correspondiente en virtud de la admisión efectuada, es todo.”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 25 de marzo de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados ANTHONY JOSÉ LABARCA, JOSÉ ALEXANDER LABARCA, KENDRY JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y JUNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron por separado lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ LABARCA, JOSÉ ALEXANDER LABARCA, KENDRY JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y JUNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem; ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra de las victimas A.H, Y.B, JENNI PARRA SÁNCHEZ, O.C, D.G, M.U, LUÍS RAMÓN FUENMAYOR PEDROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO ESTADAL ZULIA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
2. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO ESTADAL ZULIA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LICENCIADA ENNA RAQUEL HOIRA Y TSU SUGEY ATENCIO, ADSCRITOSAL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE RONNY FINOL, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE EXPERTICIAS DE VEHÍCULOS DE LA DELEGACIÓN MARACAIBO ESTADO ZULIA
5. TESTIMONIO DEL MÉDICO FORENSE DR. JULIO CÉSAR VIVAS, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA A LA COORDINACIÓN DE CIENCIAS FORENSES DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
6. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA DRA. MARIA ALEJANDRA FINOL, PSICÓLOGO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO DE PSIQUIATRÍA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
7. TESTIMONIO DEL MÉDICO FORENSE DR. DOUGLAS DAAL, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, ADSCRITA A LA COORDINACIÓN DE CIENCIAS FORENSES DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
8. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA DRA. MARIA ALEJANDRA FINOL, PSICÓLOGO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO DE PSIQUIATRÍA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
9. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA DRA. GERALDINE BEUSES, PSICÓLOGA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO DE PSIQUIATRÍA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
10. TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTA PROFESIONAL I, TAIRE VENTO FERNÁNDEZ, CREDENCIAL 30734, EXPERTA EN INFORMÁTICA ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
11. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EFECTIVOS SARGENTO MAYOR SEGUNDO SÁNCHEZ VARGAS JOSÉ Y SARGENTO MAYOR SEGUNDO URDANETA GONZÁLEZ ALEXIS, ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 36.
12. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SUB. COMISARIO ELVIS VILLALOBOS, INSPECTOR JEFE JOEL ALBARRAN, INSPECTOR JAVIER CHOURIO, JOSE GIL, SUB INSPECTOR DOMINGO GUERRERO, DETECTIVES VIDAL QUIVA, MARCO ROO, HENRY GONZÁLEZ, FELIPE MONTE, AENTES JHOAN CARRUYO, CARLOS MONTILLA, IRWIN VELÁSQUEZ, NEURO GONZÁLEZ.
13. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE HENRY GONZÁLEZ, SUB INSPECTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ, DETECTIVE FELIPE MONTES Y AGENTE YRWIN VELÁSQUEZ
14. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES FELIPE MONTES Y AGENTE PADRÓN RICHARD ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
15. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA O.C
16. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DISNAIDY GALINDO
17. TESTIMONIO DEL CIUDADANO MARCO JAVIER URDANETA LABARCA
18. TESTIMONIO DEL CIUDADANO YANIXIO ENRIQUE BOHÓRQUEZ CASTILLO
19. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JORGE LUIS JULIO BLANCO
20. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE CASTILLO
21. TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS FUNEMAYOR
22. TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANTONIO CORREA
23. TESTIMONIO DEL CIUDADANO YABRUDY PERAZA
24. TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALI RIVAS
25. TESTIMONIO DEL CIUDADANO NERIO LOZANO
26. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YENNY CAROLINA PARRA SANCHEZ
27. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANA JULIO HOMSY MEDINA
28. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA Y.B
29. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JENNY CAROLINA PARRA SÁNCHEZ
30. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 04-08-2011, CELEBRADA ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
31. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Y FLUJOGRAMAS QUE CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, ASÍ COMO LA REPRODUCCIÓN DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LAS VICTIMAS COMO PRUEBAS ANTICIPADAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem; ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las victimas A.H, Y.B, J.S, O.C, D.G, M.U, L.F Y EL ESTADO VENEZOLANO.
2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSOR PRIVADO ABG. JULIO MOLINA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ a los acusados ANTHONY JOSÉ LABARCA, JOSÉ ALEXANDER LABARCA, KENDRY JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y JUNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem; ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, contra las victimas A.H, Y.B, J.S, O.C, D.G, M.U, L.F Y EL ESTADO VENEZOLANO. Calculándose la pena en abstracto en: QUINCE (15) AÑOS de prisión. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem; ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de las victimas A.H, Y.B, J.S, O.C, D.G, M.U, L.F Y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; En base a la exposición de los acusados, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Único de Ejecución a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5°: no acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ANTHONY JOSÉ LABARCA, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 30-04-1991, HIJO de OMAR Y YUDI LABARCA; JOSÉ ALEXANDER LABARCA, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1984, HIJO de JOSE GONZÁLEZ Y GLADIS NAVARRA; KENDRY JOSE MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 24-11-1990, HIJO de AMALIA MARGARITA GONZALEZ Y BARTOLA JOSE GONZALEZ MONTIEL, y JUNIOR ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, de nacionalidad, Venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1992, HIJO de HIJO de AMALIA MARGARITA GONZALEZ Y BARTOLA JOSE GONZALEZ MONTIEL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem; ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos A.H, Y.B, JENNI PARRA SÁNCHEZ, O.C, D.G, M.U, LUÍS RAMÓN FUENMAYOR PEDROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ratifica la medida de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5°: no acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: se designa como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE CORO, declarando con lugar la petición efectuada por la defensa privada; SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SÉPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conforme firman.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR
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