REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009412
ASUNTO : VJ02-N-2013-000003

SENTENCIA Nº 26-2015

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 08 de abril de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Acusado: JUAN DAVID DURAN, de nacionalidad, venezolana, fecha de nacimiento 06-04-1984, de estado civil SOLTERO, HIJO de EDGAR DURAN Y MIGDALIS RODRÍGUEZ,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CASTRO
FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: CAROLINA MORENO SOLANO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



DEL HECHO:
La Fiscalía 51 del Ministerio Público, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JUAN DAVID DURAN, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la ciudadana CAROLINA MORENO SOLANO, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados, De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 08 de abril de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JUAN DAVID DURAN, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados” .-

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JUAN DAVID DURAN, de nacionalidad, venezolana Titular de la Cédula de identidad Nº 16.919.725, fecha de nacimiento 06-04-1984, de estado civil SOLTERO, HIJO de EDGAR DURAN Y MIGDALIS RODRÍGUEZ, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN SEBASTIÁN, AVENIDA 51ª, CASA 125-108, CALLE 125, SECTOR LA POMONA, A CINCO CASAS DEL ABASTO FIDEL, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-0593564, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la ciudadana CAROLINA MORENO SOLANO; a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración testimonial de la DRA. GABRIEL SOCORRO, Medico Cirujana, titular de la Cedula de Identidad CI: 18.120.209, COMEZU 14559, MPPS 80019, quien se encuentra adscrita al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual deja constancia de haber atendido a la denunciante la ciudadana CAROLINA LUISA MORENO SOLANO,
2.- Declaración de la ciudadana CAROLINA LUISA MORENO SOLANO, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 20.779.639, victima.
3.- Declaración testimonial, de los funcionarios, oficial (CPNB) JULIO CUELLO y el oficial NOLBERTO MOLERO ambos adscritos al servicio de patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana
4.- Declaración testimonial, de los funcionarios, Oficiales del (CPNB) JHOVER FERRER, Oficial (CPNB) KIUMAN RODRIGUEZ, ambos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana
DOCUMENTALES:
1.- RESULTADO DE LA EVALUACION FISICA realizada a la ciudadana CAROLINA LUISA MORENO SOLANO, titular de la Cedula de identidad Numero V.- 20.779.639, suscrito por la DRA. GABRIEL SOCORRO, Medico Cirujana, titular de la Cedula de Identidad CI: 18.120.209, COMEZU 14559, MPPS 80019, quien se encuentra adscrita al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal contenido en delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana CAROLINA MORENO SOLANO.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.-


Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JUAN DAVID DURAN, de nacionalidad, venezolana Titular de la Cédula de identidad Nº 16.919.725, fecha de nacimiento 06-04-1984, de estado civil SOLTERO, HIJO de EDGAR DURAN Y MIGDALIS RODRÍGUEZ, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN SEBASTIÁN, AVENIDA 51ª, CASA 125-108, CALLE 125, SECTOR LA POMONA, A CINCO CASAS DEL ABASTO FIDEL, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-0593564 indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de CAROLINA MORENO SOLANO; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal en agravio de la Ciudadana CAROLINA MORENO SOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio a aplicar de doce (12) meses. Al aplicarle un tercio de la pena en virtud de la agravante establecida en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta cuatro (04) meses, siendo la pena a imponer de un (01) año y cuatro (04) meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Se impone como pena accesoria de conformidad al contenido del artículo 69 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la realización de tres (03) charlas o talleres en el Ministerio de la Mujer (MIMUJER) ubicado en la calle 72 con avenida Bella Vista. Se revocan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 13 ejusdem, referida a: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JUAN DAVID DURAN, de nacionalidad, venezolana, fecha de nacimiento 06-04-1984, de estado civil SOLTERO, HIJO de EDGAR DURAN Y MIGDALIS RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MORENO SOLANO. SEGUNDO: Se impone como pena accesoria de conformidad al contenido del artículo 69 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la realización de tres (03) charlas o talleres en el Ministerio de la Mujer (MIMUJER) ubicado en la calle 72 con avenida Bella Vista; TERCERO: Se revocan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 13 ejusdem, referida a: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima. DECLARANDO CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.-Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ.-


LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO