RESOLUCION N° 815-15
Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA, actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada ALBA MARIA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 51° ABG. GISELA PARRA, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARILYN HUERTA, el imputado NERIO ANTONIO CASTILLO. Se deja constancia que las víctimas YETSIBETH COROMOTO OROZCO, ESTEFANY ESCALA Y VIRGINIA VILORIA se encuentran notificadas de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y asume su representación la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YETSIBETH COROMOTO OROZCO, ESTEFANY ESCALA Y VIRGINIA VILORIA. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del NERIO ANTONIO CASTILLO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, de igual manera solicito que sea admitidos los escritos de promoción de nuevas pruebas presentados por esta representación fiscal en fecha 13-03-2014, así mismo Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 numerales 6, y 13 de la Ley de Genero. Solicito se dicte el auto de apertura a Juicio por todo lo antes mencionado. Seguidamente, el Juez ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado NERIO ANTONIO CASTILLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:50 PM) expone lo siguiente: “no voy a declarar, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. MARILYN HUERTA quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público y visto que en fecha 13 de Marzo de 2014 esta defensa procede a ratificar el escrito consignado por la DRA. NINOSKA MELEAN en el cual se puede evidenciar de que el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público no cumple con los requisitos formales ya que los elementos de convicción y medios de prueba no es que resultan insuficientes sino que no demuestran la comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Sexual cometidos en contra de las presuntas víctimas VIRGINIA VILORIA, YETSIBETH OROZCO Y ESTEFANY ESCALA, ahora bien de la lectura del capítulo II del escrito Acusatorio que señalan los elementos de convicción de la imputación y el Capítulo V referido a la promoción de pruebas se puede verificar que solo existe un examen médico legal practicado a la ciudadana VIRGINIA VILORIA dicho examen esta signado con el oficio 9700-168-1325 de fecha 21 de Febrero de 2014 en el cual la DRA. LORENA LARUSSO Médico Forense adscrita a dicho departamento de Ciencias Forenses si bien señala que hubo un desgarro antiguo 7 según las agujas del reloj no es menos cierto que igualmente señala que no existen lesiones ni huellas fuera de la esfera genital lo que pone en evidencia que no se puede hablar de la comisión de un delito de Violencia Sexual por cuanto no existen signos de Violencia, asimismo en dicho examen se concluye en cuanto al examen Ano-Rectal señala que el estado de los pliegues se encuentra borrado y que de la denuncia rendida por la ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la misma señala que mi representado supuestamente la había tocado y besado mas no penetrado vaginal ni analmente, asimismo en la investigación sexual rielan 2 constancias levantadas por la DRA. LISBETHSY AGUIRRE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 51 del Ministerio Público en el cual señalan que la ciudadana ESTEFANY ESCALA titular de la Cédula de identidad No 21.481.751 no se presentó a la Medicatura Forense del CICPC a los fines de practicarle el examen médico legal correspondiente situación que ocurre igualmente con la ciudadana YETSIBETH COROMOTO OROZCO titular de la Cédula de identidad No. 24.738.012 según se evidencia en constancia levantada por la DRA. LISBETHSY AGUIRRE Fiscal Auxiliar 51 del Ministerio Público e igualmente en la investigación Fiscal no existen denuncias ni ampliación de declaración de las referidas ciudadanas por lo que mal podría tratárseles como víctimas en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA ya que de las actas de la investigación fiscal no se demuestra la comisión de dichos delitos en su contra por lo cual esta Defensa solicita respetuosamente al Ciudadano Juez que la Acusación sea desestimada y como consecuencia de ella declare un Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado, asimismo en cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que sean declaradas inadmisibles por cuanto específicamente las promovidas en fecha 14 de Marzo en el cual oferta la experticia de Barrido efectuada por los Funcionarios JAIRO VITTOLA Y DETECTIVE ENYERBERT PARADA, segundo la experticia de reconocimiento de fecha 14 de Febrero practicada por la Funcionaria SUJEY ATENCIO Y YULIAN RAAS y la Evaluación Psicológica de fecha 06 de Marzo de 2014 suscrita por las Funcionarias Psiquiatra TRIANA ASIAN y la Psicóloga GERALDINE BEUSES así como las testimoniales de los funcionarios antes mencionados, de igual forma solicito que sea inadmisible las pruebas promovidas en fecha 24 de Abril de 2014 en el cual la Representante oferta la Experticia Tricológica y Comparación entre los Apéndices Pilosos de fecha 14 de Marzo de 2014 practicada por el Funcionario Francisco Sandoval así como la Testimonial de dicho Funcionario en virtud que la misma se realizó fuera del Lapso Procesal previsto por el Legislador que es hasta un día antes del vencimiento del Término de la fijación de la Primera Audiencia Preliminar y se puede observar de la revisión del expediente el día 25 de Febrero del año 2014 siendo el día 30 contado a partir de la Presentación de mi representado que fue realizado en fecha 25 de Enero del año 2014, ahora bien en el folio 140 de la Pieza 2 del mencionado asunto se puede observar el auto del Tribunal donde se fija por primera vez la Audiencia Preliminar para el día 14 de Marzo de 2014 a la 1 de la tarde por lo que para la Representante del Ministerio Público y la Defensa solo tenían para promover pruebas y hacer escrito de descargo hasta un día antes de la Audiencia que sería el día 13 de Marzo de 2014 y no el día 14 de Marzo ni 24 de Abril del año 2014 por lo que esta Defensa le solicita a este honorable Tribunal en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes, debido proceso y el carácter de orden público que tienen los lapsos procesales establecidos por el legislador venezolano que dicha pruebas sean declaradas inadmisibles por extemporáneas en el caso que resuelva admitir el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de Febrero, asimismo solicito la Revisión y Examen de Medida a favor de mi representado de las contemplas en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma me acojo al principio de comunidad de las pruebas y por último solicito Copias Certificadas de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: “ Vista la exposición efectuada por la Defensa Privada del ciudadano NERIO CASTILLO FINOL en esta Audiencia Preliminar solicito que las mismas sean declaradas extemporáneas porque de conformidad con el entonces artículo 194 de la Ley Especial de Género las mismas debieron interponerse antes de la Celebración del primer acto fijado por este Tribunal para el 14 de Marzo de 2014 no como refiere la Defensa que un día antes el artículo habla que antes de celebrarse la Audiencia Preliminar por lo que dichos argumentos deben ser declarados sin lugar por ser tardíos los mismos, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Privada ABG. MARILYN HUERTA quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público en este acto en el cual señala que los argumentos de derecho expuestos por esta Defensa el día de hoy y que así se encuentran en el Escrito de Contestación, igualmente señala y le solicita al Juez se acoja al antes artículo 104 de la Ley Especial en cuanto a las solicitudes de admisiones de pruebas presentadas por el Ministerio Público de forma extemporánea que sean declaradas sin lugar por cuanto es el Juez en esta etapa como controlador formal y material de los escritos acusatorios y conocedor de todas las garantías y principios constitucionales que le asisten no solo a mi representado sino a cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal garantizando la igualdad de las partes y con ello una transparente y correcta administración de Justicia por lo que no se puede pretender que si el acto de Audiencia Preliminar no se llevó a efecto el día 14 de Marzo de 2014 el representante del Ministerio Público ni la Defensa puedan promover en el tiempo pruebas ya que las mismas acarrearían una indefensión e inseguridad jurídica de mi patrocinado, Es todo. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Visto lo expuesto este Tribunal acuerda: PRIMERO: se declara sin lugar, la solicitud de la defensa privada referente a que el escrito de acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado NERIO ANTONIO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: SE DESESTIMA el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la ciudadana ESTEFANY ESCALA en razón de que de la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que no consta en la misma Informe Médico Provisional o Informe Médico Forense realizado a la mencionada ciudadana, que pudiera soportar lo expuesto por la misma en su acta de entrevista de fecha 24-03-2014. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A) PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público. B) PRUEBAS DOCUMENTALES. C)- PRUEBAS INSTRUMENTALES SE DECLARA CON LUGAR el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, promovidas en su escrito de promoción de nuevas pruebas, las cuales son: EXPERTICIA DE BARRIDO, EXPERTICIA TRICOLOGICA, Y EVALUACION PSICOLOGICA REALIZADA A LA CIUDADANA VIRGINIA VILORIA. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de las victimas de las contenidas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEPTIMO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en razón de que Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN efectuada en fecha 25 de enero de 2014, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa pública, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publicaen el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido el ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado NERIO ANTONIO CASTILLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:00PM) expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, y me voy a juicio, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: NERIO ANTONIO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YETSIBETH COROMOTO OROZCO, Y VIRGINIA VILORIA. y VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana ESTEFANY ESCALA En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
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