REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


RESOLUCION N° 805-15
presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ DR. ANGEL FERRER MORA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Aceptación del defensor público ABG. ADIB DIB, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el JUEZ Primero de |Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GIOVANNY PELOSI RIOS. Seguidamente, EL JUEZ de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GIOVANNY PELOSI RIOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano GIOVANNY PELOSI RIOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22/11/1981 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO SUPERIOR EN ELECTRICIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.060.887, HIJO DE DE MISLEYDIS RIOS Y GIOVANNY PELOSI RESIDENCIADO EN SECTOR BAJO SECO CALLE 60B- CASA 74-133. TELEFONO: 0424-625-7273, sobre quien se Ordeno su Aprehensión, por este Tribunal a su cargo en fecha 30/12/2014, en virtud de que de la denuncia formulada por la ciudadana ALEJANDRA PAOLA FERNANDEZ, motivo por el cual fue ordenado de inmediato el inicio de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, tal como se observa en las actuaciones emanada siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea DECRETADAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 90 ORDINALES 5°, 6° Y 13, DE IGUAL MANERA SOLICITO SE DECRETEN MEDIDAS CAUTELARES CONTEMPLADAS EN EL ARTYIÍCULO 242 ORDINAL 3° Y LA ESTABLECIDZ EN EL ARTÍCULO 92 ORDINAL 7°, SOLICITO QUE LAS MEDIDAS DE PRESENTACION ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO SEAN LO MAS CORTA POSIBLE; por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito, Finalmente solicito copia simple del acta de presentación, Es todo.”Seguidamente, EL JUEZ Especializado DR. ANGEL FERRER MORA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GIOVANNY PELOSI RIOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:55 PM, expone: “no deseo declarar. Es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de EL DEFENSOR PUBLICO ABG. ADIB DIB quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa no tiene ningún pedimento en cuanto a las medidas de protección visto que mi defendido y visto lo manifestado por él mismo no ha vuelto a tener ningún tipo de cercanía con la victima, en cuanto a la medida cautelar contemplada en el Ordinal 3° si este Tribunal las cree necesarias solicito sean lo mas cada 45 días, asimismo solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y se solicito copias de la presente acta.. es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Seguidamente EL JUEZ realiza los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA LA MEDIDA DE CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GIOVANNY PELOSI RIOS, de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistentes en las presentaciones periódicas cada 30 días y la contenida en el artículo 92 Ordinal 7 consistente en la A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EL DEFENSOR PUBLICO, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramáticas su consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo se declara el procedimiento especial establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIOVANNY PELOSI RIOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22/11/1981 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO SUPERIOR EN ELECTRICIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.060.887, HIJO DE DE MISLEYDIS RIOS Y GIOVANNY PELOSI RESIDENCIADO EN SECTOR BAJO SECO CALLE 60B- CASA 74-133. TELEFONO: 0424-625-7273. de conformidad con los artículos 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el articulo 95. ordinal 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día lunes 16-04-15, a partir de las 08:30 AM a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA PAOLA FERNANDEZ. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EL DEFENSOR PUBLICO, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, CUARTO: se deja sin efecto la orden de aprenhension librada en fecha 30/12/2014 bajo resolución 3104-2014. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

DR. ANGEL MOISES FERER

LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL