RESOLUCION N° 784-15

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA OQUENDO Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano: MIGUEL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ, portador de cédula de identidad Nº V-10.409.080, RESIDENCIADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL GALLO VERDE, EDIFICIO E-2, APARTAMENTO 4, PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a quien se le instruye causa por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA PAULA REALES CHACON. Este Juzgador a los fines de dar respuesta a la petición de las representantes de la vindicta pública, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas, que en el caso del ciudadano: MIGUEL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ se inició investigación en fecha: 03-09-2014, esta fiscalía inició la investigación Nº MP-389.184-2014, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA PAULA REALES CHACON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en contra del ciudadano MIGUELL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ, portador de cédula de identidad Nº V-10.409.080, RESIDENCIADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL GALLO VERDE, EDIFICIO E-2, APARTAMENTO 4, PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO “….en la que manifestó “…comparezco a denunciar a mi ex cónyuge MIGUEL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ, con el que tengo aproximadamente 10 meses de divorciados, pero le permito que se quedara en mi casa hasta tanto el consiguiera para donde irse, de allí para aca, esto se ha vuelto insostenible, hasta el punto que como le he pedido que se vayan de mi casa de mil maneras, comienza a ofenderme con palabras obscenas llamándome maldita, loca que soy una enferma desgraciada, que no sirvo para nada que soy una persona que no camina sino veo a los demás caminando, que soy una deprimida, cosa que no entiendo porque yo soy mujer trabajadora y he seguida hacia delante, pero hace poco me he enterado que cuando yo salgo a trabajar ya que laboro en la zona sur en una empresa, salgo los lunes y regreso los días viernes, para mi es una angustia muy grande porque no se que me voy a encontrar incluso me amenaza que antes de irse de mi casa me va a dar un getazo para que no me olvide de él nunca en la vida, tengo temor por mi vida por mi paz y tranquilidad, me siento afectada emocionalmente.
En fecha: 12-12-2014, la abogada MARIA LOURDES PARRA fiscala segunda del Ministerio Público, solicitó prórroga para continuar con la investigación fiscal y presentar el acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, mediante auto de sustanciación de fecha: 08 de enero de 2015.
En fecha: 03-04-2015, las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BOHORQUEZen su condición de fiscalas principal y auxiliar segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la aprehensión judicial del referido ciudadano, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y SANDRA ANTUNEZ en su condición de fiscalas principal y auxiliar segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la aprehensión judicial del ciudadano autos indicando que se ordeno el inicio de investigación comisionando al Centro de Coordinación Policial N ° 3 , para que practicara diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Consta en la investigación denuncia de la victima de fecha 01-09-2014, rendida por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, orden de inicio con comisión, se notifico del inicio al tribunal según oficio Nº 24-F02-08608-2014, de fecha 03-09-2014, igualmente consta en el expediente que se recibió por ante este despacho fiscal:Medidas de Protección de fecha 01-09-2014.
 Boleta de Citación de fecha 05-09-2014.
 Boleta de citación de fecha 10-08-2014.
 En fecha 16-12-2014 se solicito la prorroga según Oficio N ° 24-F02-11603-2014.
 En fecha 22-01-2015 se recibió por parte del Departamento de Ciencias Forenses el resultado Psicológica practicado a la ciudadana ANA PAULA REALES CHACON.
 En fecha 10-02-2015 se emitió boleta de citación.
 En fecha 11-03-2015 se recibieron actuaciones provenientes del Centro de Coordinación Policial N ° 4, constante de acta policial.
Ahora bien, ciudadano juez es el caso que el ciudadano MIGUELL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ, portador de cédula de identidad Nº V-10.409.080, RESIDENCIADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL GALLO VERDE, EDIFICIO E-2, APARTAMENTO 4, PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO“, fue citado en varias oportunidades en fechas 05-09-2014 y 10-02-2014; para que compareciera por ante esta representación fiscal, tal y como se evidencia de la causa, ya que fue debidamente notificado y dicho acto de imputación no se puedo realizar en virtud de que el ciudadano no compareció debidamente asistido con su abogado de confianza. En tal sentido, observa este despacho fiscal que el ciudadano MIGUELL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ, portador de cédula de identidad Nº V-10.409.080, se encuentra reticente para la realización de dicho acto ya que es de hacer notar la evidente actitud contumaz del investigado ya que en reiteradas oportunidades ha sido citado y esté ha demostrado no tener disposición de someterse al proceso penal que se les sigue, considerando que se encuentran llenos lo requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad y además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano MIGUELL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ, portador de cédula de identidad Nº V-10.409.080, tiene responsabilidad penal en los hechos que se investigan. Por los motivos expuestos, esta fiscalía solicita que decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MIGUELL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ, portador de cédula de identidad Nº V-10.409.080, RESIDENCIADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL GALLO VERDE, EDIFICIO E-2, APARTAMENTO 4, PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO“, en observancia a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició investigación penal en contra del ciudadano: MIGUEL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ, se inició investigación en fecha: 03-09-2014, esta fiscalía inició la investigación Nº MP-389.184-2014, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA PAULA REALES CHACON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en contra del ciudadano MIGUELL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ, portador de cédula de identidad Nº V-10.409.080, RESIDENCIADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL GALLO VERDE, EDIFICIO E-2, APARTAMENTO 4, PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual impone una pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadano en referencia, como presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito antes señalado, y que fueron descritos ut supra; aunado al hecho de la actitud reticente y contumaz que ha manifestado el presunto agresor, al no comparecer ante el Ministerio Público para el acto de imputación, en la oportunidad que fue citado, ya que las boletas fueron practicadas en su domicilio, Cubriéndose así los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, en relación a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido que el hoy investigado ha demostrado una conducta contumaz, y reticente al proceso penal que se le sigue, al no comparecer ante la fiscalia segunda del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado, mostrando una conducta evasora de la justicia, lo que conlleva a un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Segunda y el desinterés de la búsqueda de la verdad, por cuanto la finalidad del proceso, no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ante tales circunstancias esta claro que el ciudadano: MIGUEL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad, al respecto, y en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al investigado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica una contravención del derecho a la defensa, el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: MIGUEL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están imputando, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: MIGUEL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BOHORQUEZ en su condición de fiscalas principal y auxiliar segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSION del ciudadano: MIGUELL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ, portador de cédula de identidad Nº V-10.409.080, RESIDENCIADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL GALLO VERDE, EDIFICIO E-2, APARTAMENTO 4, PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a quien se le instruye causa por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA PAULA REALES CHACON, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: MIGUEL HOMERO BRICEÑO GONZALEZ el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN.