RESOLUCION N° 749-15
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, el JUEZ DRO. ANGEL MOISES FERRER, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano KELVIN JOSE CAMBA SANCHEZ. Seguidamente, EL JUEZ de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado KELVIN JOSE CAMBA SANCHEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano KELVIN JOSE CAMBA SANCHEZ, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos de La CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana YULIBETH BELASQUEZ, seguidamente la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia procede a leer el acta policial donde se deja constancias de la circunstancia de modo tiempo, y lugar de la aprehensión del mismo que corre inserta al folio (04) de la presente causa, en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana YULIBETH VELAZQUES, quien expuso textualmente lo siguiente: " yo estaba reunida con la familia del papa de mi bebe, el y yo comenzamos a discutir y me fui del lugar quería salir a la avenida para irme y fue allí cuando un señor venia por la calle y me dijo que hacia yo por allí que a esa hora era muy peligroso, luego el viene y me dice que me va acompañar agarrar un carro, yo como no conocía por allí me fui con el, luego vi. que me estaba llevando a una parte oscura yo le pregunte que ha donde me llevaba y allí fue cuando me agarro y me dijo que me bajara los pantalones yo me puse a llorar y l dije que no, dijo que no llorara y gritara que nadie me iba a escuchar, yo estaba asustada porque tenia a mi bebe en los brazos, luego comenzó a manosear y me metió el dedo en mi vagina, me dijo que me tirara al suelo y le dije que no, me dijo que me acostara y me arrecoste, el metió su pene en mi vagina, después lo quite y Salí corriendo y me encontré con unos muchachos me ayudaron y comenzó a salir la comunidad a buscar agarraron al tipo y luego llego la ", Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 6° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el los artículos 236,237 Y 2.38 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, el Juez Especializado DRO. ANGEL MOISES FERRER MORA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano KELVIN JOSE CAMBA SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:15 PM, expuso: “ impuesto con mi defendido del presente asunto quien me manifestó que entre el y su pareja se suscitaron una discusión y se encontraba bajo los efectos del alcohol no recuerda lo sucedido es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ,así mismo solicito copias de la presente acta Es Todo”. Acto seguido procede realizar las siguientes: preguntas la DEFENSA PUBLICA: primera ¿diga al tribunal cual es su profesión que ocupa en el colegio y que cargo ocupa en el colegio que labora? respuesta: Soy licenciado en educación 19 años de servicios y soy director con una conducta intachable? otra: indique al tribunal si le hizo algún daño a los enseres del hogar cocina peinado? Respuesta: No. Otra: ¿el daño del florero fue intencional o algún imprevisto? Respuesta: Me golpee y me fue fui al piso Otra: Indique la tribunal si el 24 usted realizo algún acto de violencia a su esposa. Respuesta: Negativo otra: los guardias no ingresaron con testigos? Respuesta: Negativos otra: en el tiempo de casado la agredió verbalmente o físicamente respuesta: negativo. Es todo. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB:, quien expuso: “ Impuesto con mi defendido del presente asunto esta defensa se opone a la solicitud del ministerio público por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del mismo en la comisión del hecho punible, asimismo solicito que el mismo sea trasladado hasta el Hospital General del Sur a los fines de que sea examinado ya que el mismo me manifiesta que presenta dificultad para respirar, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YULIBETH BELASQUEZ. Mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-04-15, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03-04-15, 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-04-2015, 4) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DEFECHA 03-04-15, 5) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 03-04-15, 6) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE, 7) INFORME MEDICO, 8) ACTA DE MEMORANDUM DE FECHA 03-04-15, 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA DE FECHA 03-04-15, 10) ACTA DE INFORMACION CONFIDENCIAL DE LA VICTIMA O TESTIGO, 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 23-04-15. 12) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 03-04-15., lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIBETH BELASQUEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor KELVIN JOSE CAMBA SANCHEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión Nº 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YULIBETH BELASQUEZ. b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-12-14, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03-04-15, 3) ACTA DE RESEÑA R13, 4) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DEFECHA 03-04-15, 5) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 03-04-15, 6) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE, 7) INFORME MEDICO, 8) ACTA DE MEMORANDUM DE FECHA 03-04-15, 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA DE FECHA 03-04-15, 10) ACTA DE INFORMACION CONFIDENCIAL DE LA VICTIMA O TESTIGO, 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-04-15. 12) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 03-04-15, y por cuanto el ciudadano KELVIN JOSE CAMBA SANCHEZ, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, así como su conducta predelictual. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: KELVIN JOSE CAMBA SANCHEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia acuerda dictar a favor de la víctima YULIBETH BELASQUEZ, la medida de protección y de seguridad contenida en el numeral: 6° Y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por SEGUNDA personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIN JOSE CAMBA SANCHEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA COROMOTO GONZALEZ. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA, la medida de protección y seguridad, establecida en el ordinal: 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por SEGUNDAS personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física, y hasta tanto se ordene un su traslado a un centro penitenciario correspondiente QUINTO: Se ordena el traslado del imputado hasta el Hospital General del Sur a los fines de que sea examinado SEXTO: Se fija el Acto de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima para el día LUNES SEIS (06) DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00PM SEPTIMO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practique la PLANILLA R9 al imputado para el día Lunes 06-04-2015, Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DR. ANGEL MOISES FERRER MORA

LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO