RESOLUCION N° 748-15
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede, ABG ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la DEFENSA PRIVADA: ABG. ONASIS ARZUAGA mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, el ciudadano Juez Especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS JORGE GARCIA SANCHEZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS JORGE GARCIA SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de Fiscalia Segunda del Ministerio Publico: ABG. Freddy Reyes Fuenmayor quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LUIS JORGE GARCIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud de la detención del ciudadano LUIS JORGE GARCIA SANCHEZ, por cuanto fue detenido en fecha 02 DE Abril DEL 2015, A LAS 08:30pm HORAS DE LA NOCHE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana YELENNY JOSEFINA MOLERO donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 05 Yo estaba con Luis discutiendo en san miguel , yo me iba a que mi hermana y el se me pego atrás , le dije que me dejara tranquila y el me pego una cachetada y luego llegaron los policías, esta la constancia medica de la victima de que ella fue lesionada por su esposo en varias partes del cuerpo, refiriendo que se evidencia traumatismo en región facial, hematoma en miembro superior derecho región lateral y lumbar derecha, igualmente los funcionarios tomaron las fijaciones fotográficas no solo del sitio del suceso sino también de la victima, así como también el acta policial donde dejaron constancia de la actuaciones que realizaron, . Es todo, . Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 95.7 de la ley especial 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo. EL JUEZ especializado DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS JORGE GARCIA SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL Juez especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, el juez especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:24PM, expone: “me acojo al precepto constitucional, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA: ABG. ONASIS ARZUAGA quien expuso lo siguiente: “en vista de la solicitud fiscal nos acogemos visto que es un problema y si estamos de acuerdo que lo asista la unidad técnica no tenemos inconveniente es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 02/04/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano Luís Jorge García Sánchez, 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Imputado, de fecha realizada 02-04-2015 3) Denuncia Narrativa realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 02-04-2015 la victima YELENNY JOSEFINA MOLERO formula la denuncia en contra de Luís Jorge García Sánchez su pareja quien le dio una cachetada , se realizo en fecha 02-04-15, 4) Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 02-04-2015 realizada en fecha 02-04-2015, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS JORGE GARCIA SANCHEZ, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YELENNY JOSEFINA MOLERO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: La presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 06-04-2015 y la medida cautelar establecida en el artículo 95. 7 de la ley especial la cual consiste en la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 06-03-2015, a partir de las 8 y 30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en : ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y CON LUGAR LA SOLICTUD DE LADEFENSA PUBLICA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 06-04-2015 y la medida cautelar establecida en el articulo 95.7 de la ley especial la cual consiste en la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 06-04-2015, a partir de las 8 y 30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a favor del ciudadano LUIS JORGE GARCIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB). Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. ANGEL MOISES FERRER MORA


LA SECRETARIA

ABG. ALBA CASTILLO