REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1109-15
Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada ALBA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FLOREGMI COSCORROSA, el imputado JONATHAN BUSTAMANTE, en compañía con su DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS CEBALLOS. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia, de la victima de autos ciudadana CELIDA DEL CARMEN SUAREZ, quien se encuentra debidamente notificada tal y como consta en resulta de boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico se subroga la representación de la misma. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante: FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FLOREGMI COSCORROSA quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 51° el Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana CELIDA DEL CARMEN SUAREZ, en contra del ciudadano JONATHAN BUSTAMANTE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y se mantengan las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano JONATHAN BUSTAMANTE, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas, el ministerio publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JONATHAN BUSTAMANTE quien siendo las (11:04 AM) expuso: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS CEBALLOS quien expuso: “visto que el delito es susceptible a las alternativas de prosecución del proceso y por conversaciones con mi defendido quien me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso solicito que se le conceda la palabra a mi defendido y revoque las medidas cautelares y solicito copias del acta. Es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JONATHAN BUSTAMANTE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometidos en perjuicio de la ciudadana CELIDA DEL CARMEN SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el articulo 308 la norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 13-10-2014, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JONATHAN BUSTAMANTE como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JONATHAN BUSTAMANTE siendo las (11:05 AM), que: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “solicito se le imponga de las obligaciones y el tiempo de régimen de prueba, solicito copias del acta. Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa a los fines exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Quién manifestó no oponerse a lo solicitado. De seguida, interviene la: FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FLOREGMI COSCORROSA quien expuso: “ oída la petición del acusado y de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 90 ordinales 5, 6 y 13° a favor de la victima. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por los acusados de autos, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que los referidos acusados no se encuentran sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que les imponga el Tribunal y han realizado una oferta de reparación del daño causado a la victima, oída la manifestación del acusado de autos de reparación simbólica del daño causado a través de la disculpa publica, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por los imputados de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JONATHAN BUSTAMANTE, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Asistir ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del cuatro (04) de mayo de 2015, a las (08:30AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas, la victima podrá asistir al equipo interdisciplinario facultativamente. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistente: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. QUINTO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 47 ejusdem. Se ordenan proveer las copias por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JONATHAN BUSTAMANTE por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometidos en perjuicio de la ciudadana CELIDA DEL CARMEN SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JONATHAN BUSTAMANTE conforme a lo establecido en el Artículo 43 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: A) Asistir ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del cuatro (04) de mayo de 2015, a las (08:30AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas, la victima podrá asistir al equipo interdisciplinario facultativamente. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecida en el artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistente: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. QUINTO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 47 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se acuerda proveer las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL


DR. ANGEL MOISES FERRER MORA

LA SECRETARIA


ABOG. ALBA CASTILLO