REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 986-15
presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ANGEL MOISES FERRER MORA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Aceptación de las defensoras privadas ABG. NORLING ORTIGOZA Y ABG. EGLE PUENTE, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el JUEZ PRIMERO de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ROBINSON SEGUNDO MOLERO MOLERO. Seguidamente, EL JUEZ de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROBINSON SEGUNDO MOLERO MOLERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ROBINSON SEGUNDO MOLERO MOLERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17-03-1982, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.687.501, HIJO DE NELLY MOLERO Y ROBINSON MOLERO, CON RESIDENCIA EN: BARRIO EL SILENCIO, CALLE 165, CASA 49B-169, SAN FRACNCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-2634841 sobre quien se Ordeno su Aprehensión, por este Tribunal a su cargo en fecha 11-06-2014, en virtud de que de la denuncia formulada por la adolescente A.P.R.R. motivo por el cual fue ordenado de inmediato el inicio de la investigación, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se observa en las actuaciones emanada siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, SE EJECUTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN UNA VEZS QUE LA CIUDADANA ESTA EN EL TRIBUNAL si bien es cierto que existe una orden de aprehensión en contra del ciudadano solicito a este tribunal le decrete la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe una orden de aprehensión y se encuentran llenos los extremos de ley y una vez que los delitos que se le acusan al ciudadano son de índole bastante grave y la pena a cumplirse son bastante elevada solicito se ejecute la orden de aprehensión y sea detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo solicito se fije el Acto de Prueba anticipada a los fines de escuchar la declaración de la víctima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y SOLICITO SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 90 ORDINALES 5°, 6° y 13°, DE IGUAL MANERA SOLICITO; por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, Es todo.”

DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, EL JUEZ Especializada DR. ANGEL MOISES FERRER MORA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROBINSON SEGUNDO MOLERO MOLERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:38 PM, expone:” “no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG. EGLE PUENTE, quien expuso:” Analizadas como han sido las actas esta defensa observa en la orden de aprehensión que existen peligros de fuga y que el mismo no acudió a los llamados del Ministerio Público cabe destacar que en el folio 31 de la investigación llevada por el ministerio Público corre inserta le entrevista realizada a mi defendido y consta que las notificaciones son entregadas al hoy abuelo de la víctima ciudadano ORESTE, igualmente se verifica que no existe peligro de fuga ya que el asistió a los llamados del ministerio público y la citación en POLISUR además el manifiesta que el se encontraba en su casa durmiendo como escucho el escándalo y por ello se apersonó, asimismo se deja constancia que todo su grupo familiar asistió al Ministerio Público y manifestaron que no tenían nada que ver con lo sucedido, además el Ministerio Público manifiesta la representante del Ministerio Público que la adolescente presentó un golpe en el ojo cuando no existe informe médico que lo señale y la misma adolescente manifiesta que el golpe se lo propinó la Madre del imputado, también cabe recalcar que la Defensa Privada nunca fue notificada de la Orden de Aprehensión dictada en contra de mi defendido, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que para que exista la Privación Judicial preventiva de libertad deben estar llenos los extremos y en este caso no existe el peligro de fuga ya que nuestro defendido no se ha mudado de su residencia y el mismo asistió a las citas fijadas por el Ministerio Público por todo ellos solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como un arresto domiciliario o de los ordinales 3 y 8, asimismo solicitamos copia de todas las actuaciones, de igual manera ciudadano Juez, solicito que mi representando sea evaluado por un medico forense, ya que el mismo presenta quebrantos de salud, Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Seguidamente EL JUEZ realiza los siguientes pronunciamientos: aunado también a la magnitud del daño causado la ciudadana tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la integridad de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica,. Así como los elementos de convicción que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada, entre los cuales de describen: 1.- AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 19-05-2014, 2.- ACTA DE INSPECCION TENICA DEL SITIO de fecha 20-03-2014, 3.- ENTREVITA TOMADA A LA CIUDADANA MARIBEL DEL CARMEN RIVERO, de fecha 13-03-2014. 4.-RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO GINECOLOGICO de fecha 16-04-2014. 5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 29-01-2014. 6.-ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE ROXANA DEL CARMEN MOLERO MARQUEZ de fecha 08-05-2014. 7.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE YULIANGY CHIQUINQUIRA MOLERO MORAN de fecha 09-05-2014. 8.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE VANESA DEL VALLE MARQUEZ LEON de fecha 09-05-2014. En consecuencia se DECRETAN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, sin embargo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta que: 1) A criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROBINSON MOLERO pudiera tener responsabilidad como presunto autor de los delitos imputados por el ministerio público como son: por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2) El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE impone una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que opera el peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo único del artículo 251 de la norma adjetiva penal, aunado también a la magnitud del daño causado a la niña tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer y 3) En virtud que el imputado es el director del centro educativo donde estudian las victimas existe la presunción de que haya obstaculización en la investigación, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 252 ejusdem., En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramáticas su consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo se declara el procedimiento especial establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley especial de Género. Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 11-06-2014 bajo resolución 1095-2014. CUARTO: Se DECRETAN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se cumplen con los extremos de ley. QUINTO: Se acuerda como Centro de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas. SEXTO: Se acuerda oficial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, sub delegacion san francisco a los fines de hacer efectivo el traslado de la ciudadana ROBINSON SEGUNDO MOLERO MOLERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17-03-1982, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.687.501, HIJO DE NELLY MOLERO Y ROBINSON MOLERO, CON RESIDENCIA EN: BARRIO EL SILENCIO, CALLE 165, CASA 49B-169, SAN FRACNCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-2634841, SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión a la presente causa, se observa que existen fundados elementos de convicción, para determinar que el ciudadano es el presunto autor del hecho, OCTAVO: SE ORDENA FIJAR ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día de hoy a las 04:00pm, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de dicho acto. NOVENO: se acuerda el traslado del imputado de autos, desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas sub delegación San Francisco, hasta la sede de la medicatura forense, para el día MARTES 28-04-2015, A LAS 7:00AM. ASÍ SE DECLARA.