REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


RESOLUCION N° 981-15
presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO DR. ANGEL FERRER MORA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY ALVES Y ABG JAIME BRACHO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY ALVES Y ABG. JAIME BRACHO. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual presento la siguiente. Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 02, suscrita por la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO. En virtud de la detención de los ciudadanas DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, por cuanto fueron detenidos en fecha 20 DE ABRIL DEL 2015, A LAS 02:45 HORAS DE LA MAÑANA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”. Los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-04-2015, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 20-04-2015, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 20-04-2015, 4) MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 20-04-2015, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20-04-2015, 6 ) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 20-04-2015 7)OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 20-04-2015 8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-04-2015 9) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 20-04-2015 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 20-04-2015 10) EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 20-04-15, SUSCRITO POR LA DRA. LORENA LORUSSO MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 6°, 8° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem 5) solicito se fije acto de Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez especializado se dirigió a los imputado DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, en compañía y previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: DANILO MANUEL SIVIRA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:43 AM, expone: “ella se encontraba, me encontraba yo, en la mañana ella había amanecido un día antes en una fiesta, cuando yo fui con mi sobrino ya ella se encontraba en el bingo bebiendo ron y cerveza, de allí nosotros nos fuimos para la casa de mi mama mi sobrino y yo de los cuales ella se fue con nosotros, y empezamos a beber en casa de mi mama, ella se comenzó a sentir mal, llego la amiga, se sentó con nosotros la amiga a tomar también, la amiga le empezó a decir vamonos, vamonos yo también le dije es mejor que te la lleves porque si le pasa algo no me hago responsable es cuando la amiga se va y mi sobrino se va a dormir, es cuando en la sala comenzamos a bailar y cuando estuvimos los dos, con consentimiento de ella, ella me pregunto que si mi sobrino venia y yo le dije que no, que mi sobrino estaba viviendo con su mujer y ellos fueron novios ella dijo que se lo iba a pagar, la amiga la estaba esperando en la casa de la Sra. Maritza eso fue como a las diez y pico y nosotros tuvimos relaciones, el (Héctor) se paro asustado que pasaba, fue cuando ella grito que nosotros habíamos abusado de ella , yo llame a mi hija de 20años angélica le dije angélica me metí en problemas ella dice que la abusamos, en ningún momento yo la abuse fue con su consentimiento, Es todo”. SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Asimismo se dirigió a al imputado HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA en compañía y previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a la imputada: HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:43 AM, expone: “bueno en el hecho ella venia de una rumba del día sábado para domingo ella llego a compartir con nosotros, comenzamos a beber tranquilos, después del bingo nos fuimos para la casa de mi tía, de pronto llego la amiga pa que se la llevara y ella le dijo que no que se quería quedar con uno, yo tenia que trabajar al otro día soy panadero, cuando escucho los gritos ella me dice la quería violar, a mi me pueden hacer todas las pruebas, yo no la toque. Es todo”. Se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY ALVES Y ABG JAIME BRACHO, quien expuso: “esta defensa contradice el acta de imputación de violación a todo evento estaremos en consentimiento entre las partes entre la presunta victima y el imputado mi defendido ha manifestado que anteriormente ha mantenido esta defensa considera que es un acto temerario y diabólico de la victima ya que un familiar tiene relaciones con ella. Esta defensa solicito se le realice a la presenta victima una evaluación psiquiatrita y psicológica en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el descargo realizado oralmente. Solicito copias simples del expediente y solicito una medida cautelar estipulada en el articulo 242 del ordinales 3 y 8 tomando en cuanta el grado de participaron y proporcionalidad de la pena de mi representado, no estamos ante una violación, seria posterior que los científicos determinen si es una violación, ambas partes han manifestado que se encontraban compartiendo tragos. Es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-04-2015, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 20-04-2015, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 20-04-2015, 4) MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 20-04-2015, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20-04-2015, 6 ) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 20-04-2015 7)OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 20-04-2015 8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-04-2015 9) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 20-04-2015 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 20-04-2015 10) EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 20-04-15, SUSCRITO POR LA DRA. LORENA LORUSSO MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-04-2015, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 20-04-2015, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 20-04-2015, 4) MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 20-04-2015, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20-04-2015, 6 ) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 20-04-2015 7)OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 20-04-2015 8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-04-2015 9) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 20-04-2015 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 20-04-2015. 10) EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 20-04-15, SUSCRITO POR LA DRA. LORENA LORUSSO MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES,. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA; y en este sentido esta INSTANCIA, acuerda dictar a favor de la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6°, 8° y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.