RESOLUCION N° 946-15
SENTENCIA N° 019-15

JUEZ: ABG. ANGEL MOISES FERRER MORA.
SECRETARIA: ABOGADA. YOLANDA VILLASMIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YANARI ALVILLAR
VICTIMAS: NAILYBETH DEL CARMEN MORELO, LUZMARI DE LOS ANGELES OROZCO, MARIELISA PARADA, JOHAGMI ANDREA GARCIA Y GENESIS ARCAYA.
LA DEFENSA PUBLICA. ABOG. FATIMA SEMPRUN.
IMPUTADO: DOUGLAS ENRIQUE ARROYO ARROYO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18/04/1981, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION Nº V- 25.598.999. HIJO DE ESMERALDA ARROYO Y GIALBERTO ARCAYA, DOMICILIADO EN EL BARRIO LOS ROBLES, CALLE 64, CASA 164-130, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 04143645982 (JEFE).

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña NAILYBETH DEL CARMEN MORELO, y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados, pero solicito al tribunal que sea recluido en un área a los fines de resguardar su integridad física. Es todo.”


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ARROYO ARROYO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña NAILYBETH DEL CARMEN MORELO, y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña LUZMARI DE LOS ANGELES OROZCO, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña MARIELISA PARADA, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña JOHAGMI ANDREA GARCIA y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña GENESIS ARCAYA en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas. DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de las niñas NAILYBETH DEL CARMEN MORELO, LUZMARI DE LOS ANGELES OROZCO, MARIELISA PARADA, JOHAGMI ANDREA GARCIA Y GENESIS ARCAYA. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (03:44 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el JUEZ Especializado, pregunta al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ARROYO ARROYO plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: Si, admito los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y mi defendido sea trasladado a petición de el a la cárcel nacional de coro. Es todo”. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes presenta una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de CUATRO (04) AÑOS, y en atención a lo previsto en el articulo 99 quedaría por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes son DOS (02) AÑOS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes queda una pena de DOS (02) AÑOS por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente queda una pena de DOS (02) AÑOS y por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes son DOS (02) AÑOS, quedaría una pena aplicable de DOCE (12) AÑOS, de conformidad con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, lo procedente en derecho es aumentar un tercio es decir quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5,° 6° Y 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. QUINTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECLARA.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes presenta una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de CUATRO (04) AÑOS, y en atención a lo previsto en el articulo 99 quedaría por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes son DOS (02) AÑOS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes queda una pena de DOS (02) AÑOS por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente queda una pena de DOS (02) AÑOS y por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes son DOS (02) AÑOS, quedaría una pena aplicable de DOCE (12) AÑOS, de conformidad con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, lo procedente en derecho es aumentar un tercio es decir quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Especial. Y las MEDIDAS CAUTELARES DEL ARTICULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3° y 4°.-

DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ARROYO ARROYO, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: : Los siguientes delito que se le acusa ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes presenta una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de CUATRO (04) AÑOS, y en atención a lo previsto en el articulo 99 quedaría por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes son DOS (02) AÑOS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes queda una pena de DOS (02) AÑOS por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente queda una pena de DOS (02) AÑOS y por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes son DOS (02) AÑOS, quedaría una pena aplicable de DOCE (12) AÑOS, de conformidad con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, lo procedente en derecho es aumentar un tercio es decir quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.