REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por la empresa L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., interpuesto a través del Abogado JESÚS ALBERTO GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.774, en contra de Auto de fecha 9 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por los Ciudadanos ALBERTO OCHOA; JOSÉ ANGEL IDROGO; RUBEN CASTRO; VIDAL ANTONIO CONTRERAS y MANUEL DE JESÚS MEDINA, de quienes no consta otra identificación ni representación alguna en el presente expediente.
ANTECEDENTES
El recurso de apelación ejercido por la demandada en fecha 11 de marzo de 2015, es oída en un (1) solo efecto por el Tribunal de la causa, el cual mediante Auto de fecha 12 de ese mes y año, concede a la recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para que consignara las copias certificadas que creyera conducentes.
En fecha 18 de marzo del presente año, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, dejando expresa constancia de la falta de consignación de copias certificadas.
Dicho expediente pasa al conocimiento del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha 19 de marzo de este año, y en el mismo Auto, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; sin embargo, en fecha 20 de ese mes, se inhibe de conocer la causa, apertura el cuaderno separado para el trámite de la incidencia, la cual es recibida por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2015, y la declara Con Lugar, el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2015, recibe este Juzgado Superior el expediente contentivo del recurso de apelación, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día de hoy, a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y de la no comparecencia de la parte Accionada a través de sus Apoderados Judiciales. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, lo hace en términos generales, solo indicando que Apela de la Sentencia publicada sin delimitar los fundamentos de hecho y de derecho del mismo. Este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.
Asimismo, el artículo 164 eiusdem dispone:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación, y por ende, se confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas..
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m. previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. La Sctria. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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