REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de abril de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el Ciudadano KENNEDY JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.547.607, representado por los Abogados por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO y RENNY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.284, 47.058 y 139.115 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 24 del asunto principal, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales le tiene incoado el referido Ciudadano a la empresa GUARDIANES G Y P, C.A., sin datos de Registro, ni representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 12 de marzo de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, fijando mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2015, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 9 de abril de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparece laparte recurrente a través de uno de sus Apoderados Judiciales, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente al iniciar la exposición de sus alegatos en la audiencia de alzada, señaló que fundamenta el Recurso de Apelación señalando que no está de acuerdo con lo condenado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respecto de la antigüedad que dispone el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, primero por el salario determinado por dicha Jueza, el cual a su criterio es incorrecto, y en segundo aspecto, en cuanto a los días que corresponden, ya que el artículo de la Ley establece que la antigüedad se deposita por trimestres anticipados, y por ello considera por el tiempo de servicios, que le corresponden treinta (30) días y no veinte (20) como fue condenado. Asimismo, al establecer el monto correcto por Antigüedad, debe ser corregido el monto condenado del “doblete” según el artículo 92 de la referida Ley.

Alega su inconformidad con lo condenado por concepto de utilidades. Señala que la Jueza condenó diez (10) días, pero conforme el libelo, se demandó en base a sesenta (60) días anuales, por lo que deben corresponder el pago de veinte (20) días por el tiempo de servicios.

Manifiesta que el Tribunal de Instancia condenó Parcialmente Con Lugar la demanda, siendo que al proceder todos los conceptos demandados, debe condenar Con Lugar la demanda, y en ese sentido, la procedencia de las costas y costos procesales.

Expone que en el escrito libelar, demandaron el pago de mora, indexación, y costas procesales, y que la Jueza no se pronunció al respecto. Para concluir solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, sea declarada Con Lugar la demanda, y se condenara todo lo solicitado por el accionante.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente Con Lugar la demanda, y condena a la entidad de trabajo, a cancelar la cantidad de Bs.3.664,12, por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar. Para ello, toma el salario normal de Bs.120,97, y establece un salario integral de Bs.125,93, a los fines de los cálculos respectivos.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien manifiesta su inconformidad con lo establecido en la Sentencia dictada en Primera Instancia, requiriendo por los puntos expuestos, la revisión del salario establecido por la Jueza de Primera Instancia, a los fines de los cálculos de Antigüedad conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y la indemnización, según el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al salario, en el escrito libelar, el accionante alega lo siguiente:

“(…) devengando un salario base diario de Bs.F 81.90; un salario normal diario de Bs.F 120.97; compuesto por la sumatoria del salario básico diario más horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, día libre, domingo trabajado, día feriado trabajado y un salario integral de Bs.F. 146.18 formado por el salario normal mas la incidencia del bono vacacional de Bs.F. 5.04 más la incidencia de las utilidades de Bs.F. 20.16. (…)”

Visto dichos alegatos, la sentencia recurrida señala lo siguiente:

“A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 120,97 debiendo sumársele Bs. 3,31 como alícuota de utilidades y Bs. 1,65 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 125,93, siendo este el salario integral correspondiente al actor. “

Como puede evidenciarse, la Jueza de Primera Instancia toma como cierto el salario normal diario alegado por el actor en el libelo; no obstante, del cálculo que efectúa de las alícuotas o incidencias por utilidades y bono vacacional, le arrojan un monto inferior al demandado.

A los fines de resolver este planteamiento, debe esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones y cálculos, a saber:

Aunque en el presente asunto por aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe admitirse los hechos alegados por el demandante, sin embargo, el Juez tiene la inobjetable obligación de verificar el derecho aplicable a los hechos admitidos. En el presente asunto, en relación a la determinación de la base de cálculo de las utilidades, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 131, dispone lo siguiente:

Artículo 131.—Beneficios anuales o utilidades. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Conforme lo anterior, la obligación patronal tiene un límite mínimo de treinta (30) días al año, y como límite máximo, el equivalente a cuatro (4) meses al año. Ahora bien, de Autos no consta documento alguno que permita al Juzgador establecer que la empresa pagara más del límite mínimo que dispone el texto normativa; más bien, de la liquidación consignada en Autos, se evidencia que la base de cálculo por el tiempo de servicios, es en base a 30 días al año. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de establecer el monto de la alícuota de utilidades, este Juzgador toma el límite mínimo legal de treinta (30) días anuales, prorrateados por el tiempo de servicios de cuatro (4) meses completos, tomando como referencia el salario normal establecido por la A quo de Bs.120,97; arrojando como resultado el monto de Bs.10,08 diarios.

Con respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente este Sentenciador debe tomar como base de cálculo el monto mínimo legal de quince (15) días al año, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario normal de Bs.120,97, arroja como resultado, el monto de Bs.5,04 diarios.

Para establecer el Salario integral, deben sumarse las alícuotas antes establecidas al monto del salario normal, arrojando como resultado la cantidad de Bs.136,09 diarios. Así se establece.

Por consiguiente, la delación planteada por el recurrente debe prosperar en derecho, ya que el monto resultante es superior al señalado en la sentencia recurrida. Así se decide.

En lo que respecta a la delación planteada sobre el concepto de Antigüedad, tanto en los días a calcular como en el salario integral utilizado, es menester señalar que, en cuanto al segundo aspecto, fue resuelto precedentemente. Empero, en cuanto a los días a condenar, debemos considerar lo dispuesto en los artículos 141, 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que rezan:

Artículo 141.—Régimen de prestaciones sociales. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

El artículo 142 eiusdem transcrito ut supra, dispone que para el pago de las prestaciones sociales que correspondan al trabajador al finalizar la relación laboral, deben realizarse dos (2) cálculos, el primero, conforme lo establecen los literales a) y b), referente a la obligación del patrono o entidad de trabajo, de depositar por concepto de garantía de prestaciones sociales, quince (15) días cada trimestre, siendo que el derecho – para el trabajador – se adquiere al inicio de cada trimestre. El segundo cálculo que debe realizarse al finalizar la relación laboral, es el establecido en el literal c) de la norma, con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; y en el literal d) de esta misma norma, se dispone expresamente que al trabajador le corresponderá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación: la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16/02/2013 y la fecha de terminación, el 22/06/2013; es decir, el trabajador tenía un tiempo de servicios de cuatro (4) meses y siete (7) días.

Al aplicar lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, la empresa por los tres (3) primeros meses de relación laboral, debía haber efectuado un depósito por garantía de prestaciones sociales de quince (15) días; y al inicio del segundo trimestre, es decir, para el 16/06/2013, siete (7) días antes de finalizar la relación de trabajo, debía haberle depositado, quince (15) días adicionales en base al salario que devengó en ese mes inmediatamente anterior; lo que quiere decir, que en la cuenta individual del trabajador, por concepto de garantía de las prestaciones sociales, debe haberse depositado el equivalente a treinta (30) días a salario; y empero, aplicando el literal c) del mismo artículo, al trabajador no tener un tiempo de servicios que exceda los seis (6) meses, le correspondería el equivalente en forma prorrateada, es decir, veinte (20) días, como condenó la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

En atención al principio in dubio pro operario que dispone la Ley Adjetiva Laboral, considera este Juzgador el deber de aplicar la norma que más favorezca al trabajador; en el caso que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; por consiguiente, le corresponden al trabajador treinta (30) días por concepto de Antigüedad calculadas al Salario Integral. Así se establece.

En atención a lo anterior, por Antigüedad le corresponde al trabajador la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.082,74). Así se establece.

El demandante reclamó el pago de la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:

Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Por consiguiente, le corresponde al trabajador la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.082,74). Así se establece.

En lo que respecta a la delación sobre los días reclamados por concepto de antigüedad; este Juzgador ya se pronunció anteriormente al establecer el monto de la alícuota de utilidades, por consiguiente, esta delación no prospera en derecho.

En cuanto al alegato expuesto, que la Jueza de Primera Instancia no se pronunció sobre la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios solicitados en el escrito libelar; para lo cual, considera este Tribunal Superior, que dichos conceptos son de orden público; en consecuencia, proceden los mismos y su determinación la señalará este Juzgador en la parte in fine de la presente motivación. Así se establece.

Como último argumento, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su entender, al ser acordados los conceptos demandados con un quantum inferior al petitum libelar del actor, la declaratoria debió ser Con Lugar y no Parcialmente Con Lugar como fue declarada; y en consecuencia, se le debe condenar en costas a la demandada.

Para resolver esta delación, es menester citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 305 de fecha 28 de mayo de 2002, (caso. Hilados Flexilon / Benjamín Klahr) en la cual se estableció:

“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada”

Aplicando el criterio anterior, visto que en el caso sub examine los conceptos condenados fueron los reclamados por el actor, por ende, la declaratoria de la demanda debe ser Con Lugar; y en consecuencia, procede la condenatoria en costas a la parte demandada que resulta totalmente vencida de la demanda principal, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. por tanto, la denuncia planteada es procedente en derecho. Así se decide.

Por último, el demandante en la audiencia de apelación limitó el juzgamiento en Alzada a los conceptos anteriormente analizados, y con respecto a los demás, debe inferir quien decide, que se conformó con el resto del fallo de primera instancia, por lo cual, este Juzgado Superior, reproduce lo acordado por el A quo respecto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional; y dando cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo, procede a continuación a establecer todos los conceptos condenados:

• Por Prestación de Antigüedad: Bs. 4.082,74
• Por Indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 4.082,74
• Por Vacaciones fraccionadas: Bs.604,85
• Por Bono Vacacional fraccionado: Bs.604.85
• Por Utilidades: Bs.1.259,30
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.47,09

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.681,57), cantidad esta se le debe deducir el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.3.889,17), lo que establece una diferencia a favor del demandante KENNEDY JOSÉ GONZÁLEZ por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.6.792,40). Así se decide.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en Autos (folio 38) el veintiocho (28) de enero de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Modifica la Sentencia recurrida y se declara Con Lugar la Demanda incoada en contra de la empresa GUARDIANES G Y P, C.A. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante Ciudadano KENEDY JOSÉ GONZÁLEZ, SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la Ciudadano antes mencionada contra la empresa GUARDIANES G Y P, C.A.. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.6.792,40), por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.
No hay condenatoria en costas del recurso de apelación y si se condena en costas de la demanda, por estar totalmente vencida.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO ACUÑA B.






En esta misma fecha, siendo las 11:02 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.