EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2015.

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Apoderados de la parte Recurrente: JUAN CARLOS CHACIN FLORES, MARIA JOSEFINA VILLASMIL VELASQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, VERONICA VILLALOBOS GARCIA, SARAI GONZALEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO MADUAEÑO, BETZABETH HERNANDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.795.399, V-12.444.906, V-15.562.207, V-7.971.338, V-15.939.063, V-15.987.868, V-14.149.162, V-14.922.048, V-13.474.187, V-17.293.241, V-14.545.640, V-5.848.710 y V-10.514.289, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero Interesado: YENNYFER MARGARITA CHIRINOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.780.434, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ministerio Público: estuvo representado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia.

Providencia Administrativa Recurrida: s/n, de fecha 17 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente Nro.042-2014-01-00496.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada por su apoderado judicial GUILLERMO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 149.782; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-2014-01-00496.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 13 de agosto de 2014, constante de cuatro (4) folios útiles más copia simple del poder que acredita su representación, más copia simple que acredita su representación en cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de veintiún (21) folios útiles.

En la misma fecha anterior, fue distribuido el expediente correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, a cargo del Juez temporal Rafael Hidalgo por encontrarse el Juez titular de vacaciones, se declaró competente y admitió el recurso de nulidad.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la causa pasa al conocimiento del Juez Titular Miguel Graterol, debido a la reincorporación de éste de su periodo vacacional, quien se aboca al conocimiento del asunto e impulsa las notificaciones ordenadas por el tribunal, a saber, al Inspector del Trabajo del Estado Zulia y el Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de enero de 2014 el secretario Raul Sarmiento, se dejó constancia que a partir del catorce (14) de enero de 2015, exclusive, comenzó a computarse los ocho (8) días del término de distancia más el lapso de ocho (8) días hábiles al que se contrae el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República..

En fecha 06 de marzo de 2015, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, es decir, treinta días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, en el día treinta de los que dispone, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN

El recurrente en nulidad, es decir, el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 17 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo hace bajo en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 01 de marzo de 2013, la ciudadana YENIFER MARGARITA CHIRINOS SILVA, es contratada por el MUNICIPIO MARACAIBO, para ejercer funciones como asistente, en un horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, por un periodo de diez (10) meses, contados a partir del primero de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, para locuaz suscriben contrato de trabajo escrito.

Que el salario devengado por la ciudadana YENNYFER CHIRINOS, al inicio del contrato de trabajo fue de Bs.2.047,54, es decir salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Que en fecha 31 de diciembre de 2013, se culmina el contrato suscrito entre la ciudadana YENNIFER MARGARITA CHIRINOS SILVA, conforme al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes.

Que en fecha 14 de febrero de 2014 la ciudadana YENNIFER CHIRINOS SILVA acude ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia e interpone para el reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, alegando despido injustificado el 15 de enero de 2014, por parte de la ciudadana MARIA CAROLINA ARCAYA Jefe de Recursos Humanos.

Denuncia que fue despedida aunque se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral e investida de fuero sindical conforme a lo estipulado en los artículos 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en fecha 17 de febrero de 2014 la Inspectora de Maracaibo, emite auto de admisión de denuncia, ordenando el reenganche a la trabajadora a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Que en fecha 07 de marzo de 2014, se trasladó a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de ejecutar la orden de reengancha a favor de la ciudadana YENNIFER CHIRINOS, manifestando su representada que dicha ciudadana no debía ser reenganchada en virtud de ser una trabajadora a tiempo determinado.

Que se omitió el lapso de pruebas, haciendo caso omiso a lo alegado por la patronal, por lo que sin mediar más se procedió a acatar dicha orden, restituyéndola a sus labores habituales de trabajo y ordenado la inclusión presupuestaria de sus salarios caídos.

Que la providencia administrativa s/n de fecha 17 de febrero de 2014, emanada de la inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento instaurado por la ciudadana YENNIFER MARGARITA CHIRINOS SILVA, expediente Nro.042-2014-01-00496, notificada y ejecutada el día 07 de marzo de 2014, fue dictada en total desapego a las normas que deben regir en todo procedimiento administrativo y en especial al acto mismo.

Que se puede apreciar la violación de normas de rango constitucional y legal, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1. Falso Supuesto: Que la Sala Político Administrativo ha establecido que el mismo se patentiza en dos maneras: cuando la administración al dictar el acto administrativo fundamenta su relación en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dicta el acto que los subsume en un norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos sujetivos del administrado (Sala Político Administrativa, sentencia Nro.148 de fecha 04 de febrero de 2009).
La ciudadana YENNYFER MARGARITA CHIRINOS SILVA ha sostenido en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue despedida injustificadamente en fecha 15 de enero de 2014, aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional y por fuero sindical, cuando lo cierto del caso es que fue debidamente suscrito un contrato a tiempo determinado con vigencia entre el primero (01) de marzo de 2013 al treinta y uno (31) de diciembre de 2013, el cual estableció fecha cierta a la terminación de la relación de trabajo entre su representada y la ciudadana YENNYFER MARGARITA CHIRINOS SILVA.

2. Violación al Debido Proceso: Alega el recurrente que la reincorporación o reenganche no procedía por cuanto la ciudadana YENNYFER CHIRINOS ya se le había expirado el contrato laboral que la unió con el MUNICIPIO MARACAIBO, el funcionario publico ejecutante ordenar el inicio de la articulación probatoria establecida en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a los fines que su representada pudiera ejercer su derecho a la Defensa, garantía constitucional que fue violentada por la autoridad administrativa, demostrándose la ilegalidad por inconstitucionalidad de la providencia administrativa recurrida.

Que por los razonamientos expuestos, acude ante este juzgado laboral, y en virtud de sus denuncias, declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa s/n, de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ante la denuncia esgrimida por la parte actora, en cuanto a que se incurrió supuestamente en el vicio de falso supuesto, en virtud que la Inspectora del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, en la oportunidad de emitir el acto administrativo cuestionado asumió que la relación de trabajo fue contraída a tiempo indeterminado con una vigencia del 01-03-2013 al 31-12-2013 e indicando a su vez, que con ello se estableció una fecha cierta de terminación de la relación de trabajo entre su representada y la trabajadora y en razón de ello estimó que no existe un despido.

Alude que existe un falso supuesto de derecho conforme lo ha delineado por la doctrina y la jurisprudencia patria, aluden a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que lo resulta aplicable al caso concreto y que además, tal vicio se configura, cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos en que se fundamenta la decisión de la Administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en un norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico; para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-04-2007, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz)
Que la querellante refiere que los vicios alegados se verifican toda vez que la inspectora, asumió que la relación de trabajo fue contraída a tiempo determinado v con una vigencia del 01-03-2013 al 31-12-2013, indicando que con ello se estableció una fecha cierta de terminación de la relación de trabajo entre su representada y la trabajadora.

Que de la providencia administrativa se evidencia que la misma fue producto de una denuncia por parte de la trabajadora y sobre el que se realizó el análisis y valoración de la situación factica planteada, al igual que los elementos probatorios aportados por la trabajadora, correspondiéndole a la patronal en fecha 07-03-2014 en el momento de hacer efectiva el reenganche y el pago de los salarios caídos , aportar las pruebas que considerasen necesarias para desvirtuar lo aludido por la trabajadora situación que de conformidad con el acta levantada no se configuró dado que, de las actas procesales que discurren en el expediente se evidencia, que en la aludida fecha y conforme el acta levantada por el funcionario administrativo del Trabajo actuante y a los efectos de dejar constancia del reenganche y restitución de derechos, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejó en el entendido que la parte patronal a través del ciudadano Anibal Muñoz, en su condición de consultor jurídico de Recursos Humanos manifestó que acataban la medida de reenganche, y aún cuando tuvo la oportunidad de aportar y promover los medios probatorios que estimase pertinentes en defensa de sus derechos e intereses y tendientes a demostrar, que la relación de trabajo había culminado por terminación del contrato individual de trabajo y no por despido, y en razón de ello, el funcionario del trabajo no procedió a aperturar el consiguiente lapso probatorio, dado que la patronal argumento que acataría la orden de reenganche.

Por tal motivo estima el Ministerio Publico que no se comprueba la incursión por parte de la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dado que no se constata la inexistencia de los hechos, la apreciación errada de las circunstancias, o bien la fundamentación errada por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, para la emisión de la providencia administrativa s/n de fecha 17-02-2014.

Con respecto a la denuncia de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la violación al debido proceso y a la defensa preceptuados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud que la autoridad administrativa emisora del acto administrativo impugnado, se abstuvo de iniciar el lapso probatorio en su oportunidad, incumpliendo presuntamente con el artículo 425, numeral 7) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras valorándose únicamente las documentales aportadas por la trabajadora.

La jurisprudencia ha establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

El administrado se ve afectado en sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando se transgreda el procedimiento aplicable y también cuando se le obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Estima el Ministerio Publico que la denuncia de transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso resulta improcedente, toda vez que tal y como fue especificado el MUNICIPIO MARACAIBO siempre estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado y al que conforme a éste en el momento de la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos no ofreció los medios probatorios tendientes a demostrar que la relación de trabajo había terminado por el contrato a tiempo determinado y sobre lo que disiente el Ministerio Publico, al no verificarse el aporte de pruebas en el acto de la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos; aunado a que la patronal recurrente una vez que estuvo en conocimiento de la decisión administrativa, la misma fue recurrida en el tiempo que ofrece la ley ante la instancia judicial respectiva.

Que por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por el MUNICIPIO MARACAIBO, en contra de la providencia administrativa, s/n de fecha 17 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo – Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos debe ser declarada SIN LUGAR.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DEL RECURRENTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Expediente 042-2014-01-00496 llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en copia fotostática certificada. Con respecto a este medio de prueba, debe advertir quien sentencia que el Tribunal le solicito a la mencionada Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos, los cuales no fueron remitidos por alegando imposibilidades técnicas, pero haciendo la salvedad que ponía a disposición de la parte recurrente el menciona documento, quien consignó copia certificada del mismo, en virtud de lo expuesto, al tratarse los expedientes administrativos de una documental publica, que no fue tachada por ninguna de las partes o terceros, es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Acta de Reincorporación de la ciudadana YENNIFER CHIRINO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.780.434, en copia simple que en (2) folios útiles riela en los folio 29 y 30 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al no haber sido impugnado en juicio, y por el contrario aceptado como cierto por las partes procesales, incluyendo al Ministerio Público, la misma es valorada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Comunicación interna entre la Econ. Kiarina Lubo, Directora Adjunta de la Oficina de Recursos Humanos y la Licenciada Marysabel Rosales, Directora de la Oficina de Servicios Administrativos Contables, en copia fotostática simple y en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba, al no haber sido impugnado en juicio, y por el contrario aceptado como cierto por las partes procesales, incluyendo al Ministerio Público, la misma es valorada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Contrato Individual de trabajo, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito entre la ciudadana YENNYFER CHIRINO SILVA, y el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que en copia simple riela en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba, al no haber sido impugnado en juicio, y por el contrario aceptado como cierto por las partes procesales, incluyendo al Ministerio Público, la misma es valorada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo Nro.042-2014-01-00496. A tales efectos, se esgrimieron dos (2) vicios en el escrito de solicitud que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa.

Toda actividad administrativa o todo acto administrativo queda sometido al control judicial contencioso administrativo, postulado que el legislador patrio ha recogido expresamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que recoge que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa por contrariedad a derecho, es decir, sea cual sea el motivo de la misma: inconstitucionalidad e ilegalidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1122/2006, del 8 de junio de, recaída en el caso COINDUSTRIA, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no le corresponderá a la jurisdicción constitucional, la cual se le ha asignado a esta Sala en el artículo 334 de la vigente Carta Magna.”


El principio rector en el régimen de la jurisdicción contencioso administrativa, es el Principio de la Universalidad del Control Judicial, entendiendo que esa jurisdicción es una jurisdicción especial, que es parte del Poder Judicial del Estado, cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de la actividad administrativa, en particular, de los actos administrativos.

El artículo 259 constitucional establece expresamente, lo siguiente:

“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…”

En la disposición constitucional anteriormente transcrita se instituye que el fundamento de toda impugnación del acto administrativo será, siempre, la contrariedad a derecho, expresión esta que debe ser aceptada de la forma más amplia posible, es decir, como toda violación del ordenamiento jurídico: constitucional y legal.

Por ello, en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la Ley y al derecho en general, por ello la característica esencial del acto administrativo, es su sometimiento al Principio de Legalidad, que implica el sometimiento de la actividad administrativa a la Ley, así a la Administración a de someter sus declaraciones, en este caso, los actos administrativos, a los requisitos -de fondo y de forma- que establece la ley.

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1113/2011 del 13 de agosto de 2011, recaída en el caso TELEMOVIL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, asevera que “… en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, es un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos, tendente a la anulación en sede jurisdiccional, donde el demandado es un ente u órgano público”, cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 259 constitucional.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé dos tipos de sanciones: la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho (artículo 19), y la nulidad relativa o anulabilidad (artículo 20), sanciones estas que implican distintos efectos o consecuencias; admitiéndose como regla general la anulabilidad o nulidad relativa, y aplicándose solo excepcionalmente la nulidad absoluta.

La contrariedad a derecho, puede manifestarse en diversas formas concretas, que no son más que los modos como se presentan las infracciones de la legalidad capaces de determinar la invalidez del acto, que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que este texto legislativo constituye el instrumento normativo que regula los vicios a través de los cuales pueden impugnarse los actos administrativos en sede judicial. De allí que exista un aparejamiento o correlación de cada elemento estructural (fondo y forma) de el acto administrativo como un vicio.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nro.1095/2011, de fecha 09 de agosto de 2011, de fecha 09 de agosto de 2011, caso Roxana Orihuela Gonzatti y Fermín Toro Jiménez contra la Universidad Central de Venezuela (Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela), bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a través de la cual asentó que:

“… todo acto administrativo puede ser recurrido por razones de forma y fondo, lo contrario contradice el orden constitucional al transgredir el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV y la LOPA, puesto que si bien es cierto que la posibilidad de recurrir en sede judicial o administrativa se encuentra a disposición de del particular, según lo afirmado por los apoderados judiciales de la Universidad en cuestión, la normativa recurrida prohíbe alegar vicios de fondo contra los mencionados veredictos emitidos por el jurado examinador con ocasión de los concursos de oposición que se efectúen, impidiendo de esta forma que dichos actos administrativos de encontrarse viciados puedan ser recurridos en sede administrativa”.

Asimismo, la prenombrada Sala en sentencia Nro.661/2011, del 18 de mayo de 2011, caso Ernesto Rafael Márquez Marín, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, reconoce que “los actos administrativos como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia”.

En la presente causa la parte recurrente MUNICIPIO MARACAIBO, alegó que el acto administrativo s/n de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, se encontraba viciado por haber incurrido en un falso supuesto de derecho, por cuanto la ciudadana YENNYFER MARGARITA CHIRINOS SILVA, fue contratada a tiempo determinado y la relación de trabajo culminó por expiración del tiempo para el que fue contratada y no por despido injustificado.

Respecto al vicio de Falso Supuesto, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos sujetos a decisión, casos en los que se incurre en vicio de falso supuesto de hecho. (Sentencia Nro154/2010, del 11 de febrero de 2010, caso Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero; sentencia Nro.119/2011, de 27 de enero de 2011, caso Constructora Vicmari, C.A., contra Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura , bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; sentencia Nro.113/2011 del 10 de agosto de 2011, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, sentencia Nro.786/2011, del 08 de junio de 2011, caso Wilfredo Rodríguez Páez contra Contraloría General de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

El falso supuesto de hecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia Nro.19/2011 del 12 de enero de 2011, caso Javier Villaroel Rodríguez, magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia Nro.952/2011 del 14 de julio de 2011, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado ponente : Levis Ignacio Zerpa.

En todo caso, el falso supuesto es un vicio en opinión del profesor Víctor Fernández Mendible no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino anulable, al no existir una norma expresa que determine su nulidad absoluta. Del mismo modo, en la doctrina nacional encontramos la posición del Enrique Meier, quien sostiene el carácter de nulidad absoluta del vicio de falso supuesto, pues si se considerara al falso supuesto como un vicio de nulidad relativa “desquiciaría la Teoría de las Nulidades al quitarle la gravedad al vicio de la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor, intrascendente”.

Igualmente, para el jurista Miguel Mónaco el falso supuesto es un vicio que por sí solo acarrea nulidad absoluta de un acto administrativo, “sin que sea necesaria para denunciarlo invocar algún otro vicio que surja como consecuencia de éste, lo contrario sería, en nuestro criterio, desconocer a la causa como un elemento esencial del acto administrativo.”

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza, dra. Mercedes Gómez Castro, asunto AP21-R-2012-000834, señaló lo siguiente:

“… la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: I) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; II) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; III) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se plica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.”

Así pues siendo que en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al momento del reenganche no realizó oposición al reenganche, ni alegó en su defensa alegatos, por lo que el funcionario del trabajo no ordenó en el sitió la apretura de un procedimiento probatorio, en el cual en el mismo acto se busca cualquier prueba, investigación o examen que se considere pertinente, tal y como lo señala el artículo 429, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por lo que a juicio de quien sentencia al no haber ningún tipo de alegatos sobre la condición de contratación, conforme a las normativas laborales el Inspector del Trabajo debió considerar, como en efecto lo realizó, que se trataba de un trabajador contratado a tiempo indeterminado (artículo 61 de la LOTTT), razones por las cuales no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al segundo vicio denunciado: la violación del derecho a la defensa y la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantias Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”


Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado este Tribunal procede a examinar la copia fotostática certificada del expediente administrativo, en el cual se verifica que el procedimiento se inició por solicitud de la trabajadora que alegó que fue despedida y que solicitaba a la Inspectoría la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, y acompañó documentación probatoria de su condición de trabajadora, como lo fue una (1) constancia donde el MUNICIPIO MARACAIBO por intermedio de la Sub Directora de Personal, certifica que la ciudadana YENNYFER MARGARITA CHIRINOS SILVA, presta sus servicios para la municipalidad, y además presentó una comunicación de la Comisión Electoral del SINUSOEFUNAMA, en la que aparece la trabajadora suscribiendo cono Primera Secretaria, y en vista de ello la inspectora del Trabajo examinó la denuncia dentro de los dos (2) días a su presentación, consideró que la demanda cumplía con los requisitos previstos en el numeral 1) del referido artículo y ordenó el reenganche de la trabajadora, y en virtud de ello el funcionario del trabajo se trasladó inmediatamente acompañado de la trabajadora hasta el lugar de trabajo a notificar al patrono o a sus representantes de la denuncia presentada y la orden del Inspector del Trabajo de que se proceda a su reenganche y el pago de los salarios caídos, y se evidencia del acta de reincorporación (folio 08 y 09) que el representante del patrono acató la orden de reenganche y ordenó incluir el monto de los salarios caídos en el presupuesto municipal del ejercicio fiscal siguiente.

De lo narrado en el párrafo anterior se evidencia que la conducta del funcionario del trabajo esta ajustada a derecho, específicamente a lo establecido en el artículo 425, numeral 4), en el que se ordena la apertura de un proceso probatorio en el sitió en el caso que surja una defensa por parte del patrono, y al no haber sucedido que el patrono opusiera una defensa, no era necesario someter el procedimiento a pruebas, pues se entiende que efectivamente era su trabajador de la referida entidad de trabajo y que el trabajador fue despedido sin autorización del inspector del trabajo.

Así las cosas, se verifica con meridiana claridad que la actuación del Inspector del Trabajo está ajustada a derecho, que se apegó al procedimiento establecido en la Ley, y que la entidad de trabajo MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, tuvo la oportunidad legal para señalar las defensas que a bien tuviera realizar, y a presentar los medios de prueba para probar dichos alegatos, por lo que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley se declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 17 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente Nro.042-2014-01-00496.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL.

La Secretaria,


Abg. MELINA VALERA.

En la misma fecha y siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500039

La Secretaria,

Abg. MELINA VALERA