TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°
Maracaibo, Dieciséis (16) de abril de 2015
PARTE RECURRENTE: BILLY SOLINYZEN PORTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.261.654, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.136.660, a1bogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.268, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA: contra la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, abogada ANMY PEREZ, según Resolución Nro.7.950 de fecha 05-09-2012, a los fines de que decida el procedimiento por desmejora al que se contrae el expediente administrativo 042-2013-01-00751, llevado contra la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2015, recurso de abstención o carencia de la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, ANMY PEREZ, en el expediente administrativo 042-2013-01-00751, constante de nueve (09) folios útiles, más tres (03) de documento poder, más anexos en noventa y cuatro (94) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-42 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el ciudadano BILLY SOLINYZEN PORTILLO RAMIREZ, representado por el abogado MAZEROSZI PORTILLO.
El 09 de abril de 2015 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
DE LA COMPETENCIA
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectora del Trabajo del Municipio san Francisco por ABSTENCIÓN o CARENCIA, por no haber decidido en el expediente Nro.042-2013-01-000751 es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.311 del 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson vs el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló lo siguiente:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en los casos concretos en atención a lo que fuera de conformidad con la Ley –o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en la que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales laborales.
Conocer de las acciones de amparos ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”
Así las cosas, y observándose que el presente recurso se refiere a una solicitud por ABSTENCIÓN o CARENCIA del Inspector del Trabajo, en materia laboral dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la abstención o carencia de la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo en el expediente Nro.042-2013-01-00751, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley. No acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE ABSTENCIÓN o CARENCIA. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud por ABSTENCIÓN o CARENCIA de la Inspectora del Trabajo de San Francisco en el expediente Nro.042-2013-01-00751, interpuesto por el ciudadano BILLY SOLINYZEN PORTILLO RAMIREZ.
SEGUNDO: ADMITE la solicitud por ABSTENCIÓN o CARENCIA de la Inspectora del Trabajo de Maracaibo en el expediente Nro.042-2013-01-000751, interpuesto BILLY SOLINYZEN PORTILLO RAMIREZ.
TERCERO: CITESE a la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana ANMY PEREZ de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que informe sobre la causa de la demora en el dictado de la providencia administrativa que resuelve el procedimiento de restitución a la situación anterior (desmejora) seguido por el ciudadano BILLY SOLINYZEN PORTILLO RAMIREZ, en el expediente administrativo 042-2013-01-00751, y además remita los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
CUARTO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Procurador General de la Republica; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
QUINTO Se deja establecido que una vez que consten en autos la citación y la última de las notificaciones ordenadas, procederá la secretaría certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL GRATEROL.
EL SECRETARIO,
RAUL SARMIENTO.
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500034
EL SECRETARIO,
RAUL SARMIENTO.
MC/LMM/es
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