Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º

Asunto: VH02-X-2015-000024.
Asunto Principal: VP01-N-2015-000028.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

El abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ WALABONSO PÉREZ MANGA, mediante escrito solicita a este Tribunal medida cautelar de suspensión de elecciones de junta directiva del SINDICATO SINTRAMONACA, o en su defecto se acuerde la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el acta de fecha 30 de enero de 2015, en la cual se impuso la sanción de exclusión de la Organización Social SINTRAMONACA a su representado, y se ordene de manera inmediata la reincorporación al aludido Sindicato, como miembro en su cargo de Secretario de Administración y Finanzas, mientras se resuelve la petición de nulidad interpuesta; de manera que pueda participar en el venidero proceso electoral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De acuerdo a lo solicitud de medida cautelar innominada, este Jurisdicente, estima oportuno señalar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual - haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad - se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el juicio seguido por ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, contra la Resolución N° 049-2013 del 7 de junio de 2013, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL; señaló que:
“(…) A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…
Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”

Por consiguiente, para la procedencia de la medida cautelar se requiere la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el transcurso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el Tribunal en el presente asunto debe verificar, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada; pues no basta los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Se evidencia del escrito de solicitud de medida cautelar, que el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, solicita:
- La suspensión de las elecciones de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA);
- La suspensión de los efectos de la decisión contenida en el acta de fecha 30 de enero de 2015, en la cual se impuso la sanción de exclusión del ciudadano JOSÉ WALABONSO PÉREZ MANGA de la Organización Social SINTRAMONACA.
- Se ordene de manera inmediata la reincorporación al aludido Sindicato, como miembro en su cargo de Secretario de Administración y Finanzas, mientras se resuelve la petición de nulidad interpuesta; de manera que pueda participar en el venidero proceso electoral.
En cuanto a los requisitos ya explicados para otorgar la medida cautelar, la amenaza del daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje la certeza en el Juzgador de que en caso de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva, para lo cual debe explicar con claridad en qué consisten los daños y traer a los autos prueba suficiente de tal situación. Es decir, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 02606 del 13 de febrero de 2014).
En tal sentido, se observa que el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ WALABONSO PÉREZ MANGA, solicita la suspensión de las elecciones de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA); a tal efecto este Tribunal señala lo siguiente:
En fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 establece que la solicitud a convocatoria de elecciones sindicales se presentará ante el juez con competencia en materia laboral de la respectiva jurisdicción.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 20 del 15 de mayo de 2013, 125 del 08 de octubre de 2013 y 135 del 16 de octubre de 2013, por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los respectivos casos concretos desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referido a la competencia de “(…) los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones (…)”, por colisión con los artículos 293.6 y 297 Constitucional, y por cuanto, en criterio de esta Sala, corresponde a la jurisdicción electoral el “control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales”, el cual debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal es violatoria de los derechos al juez natural y tutela judicial efectiva (artículos 49.4 y 26 eiusdem).
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencias números 474 del 21 de mayo de 2014; y, 567 y 568 del 02 de junio de 2014, realizó examen sobre el control difuso de constitucionalidad efectuado por la Sala Electoral en las respectivas decisiones números 20, 125 y 135, y declaró “(…) conforme a derecho la desaplicación (…) del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”, por colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la Sala).
En las referidas sentencias números 567 y 568 del 02 de junio de 2014, la Sala Constitucional, reiterando decisión de la mencionada sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014, declaró:
“(…)
[La] Sala Constitucional, en (…) sentencia n.° 474, de 21 de mayo de 2014 (caso: Lucy Josefina Robles Ramírez y otros), declaró la conformidad a derecho de la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que hizo, en idéntica fundamentación a la de autos, la Sala Electoral, con la suspensión de efectos erga omnes de dicha disposición legislativa, en los términos siguientes:

‘…[L]a disposición es clara [ex artículo 293 del Texto Constitucional] al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem”. (Negrillas y corchetes de la Sala).

Por lo expuesto, declarada conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponde a la jurisdicción electoral - actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral - la competencia para conocer las solicitudes de convocatoria a elecciones en las organizaciones sindicales, de acuerdo a los artículos 293.6 y 297 Constitucional.
En tal sentido, la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales debe ser conocida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la convocatoria a elecciones sindicales se refiere al ejercicio de un derecho relacionado con la democracia, la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales, es un derecho relacionado al sufragio universal, directo y secreto. En tal sentido, al tratarse la solicitud de una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos en cuanto a la suspensión de la escogencia de autoridades sindicales, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pues se trata de los procesos electorales que se llevan a cabo en el seno de esas organizaciones. En consecuencia, corresponde a ese órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales.
Por otra parte solicita, la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el acta de fecha 30 de enero de 2015, en la cual se impuso la sanción de exclusión del ciudadano JOSÉ WALABONSO PÉREZ MANGA de la Organización Social SINTRAMONACA; y a su vez se ordene de manera inmediata la reincorporación al aludido Sindicato, como miembro en su cargo de Secretario de Administración y Finanzas, mientras se resuelve la petición de nulidad interpuesta; de manera que pueda participar en el venidero proceso electoral; el apoderado judicial del solicitante, no especifica la fecha a realizarse el acto de elecciones sindicales, además alega que esperar un proceso contencioso administrativo, haría nugatoria la decisión que se dicte sobre la nulidad en la decisión de fondo. Al respecto, en la admisión de nulidad del referido acto, este Tribunal dejó sentado el procedimiento a seguir, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 16 de mayo de 2012, y de fecha 12 de noviembre de 2014; el cual conocerá el Juez de Juicio del Trabajo, en aras de la celeridad de la resolución de la controversia; regido por la norma Procesal Laboral, la cual se caracteriza por su brevedad y celeridad expedita. Así se establece.-
Por consiguiente, este Jurisdicente concluye que la representación judicial de la recurrente no cumplió con las exigencias antes mencionadas, pues no identificó ni probó en el expediente los daños irreparables que se le causaría a su mandante en caso de no acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, ya que no expuso ningún argumentó respecto al periculum in mora. Así pues al no haberse verificado, el cumplimiento del requisito del periculum in mora, resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el fumus boni iuris, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En consecuencia, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano JOSÉ WALABONSO PÉREZ MANGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.392.469, debidamente asistido por el abogado en ejercicios VÍCTOR ÁVILA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.706, contra el ciudadano MARCO SÁNCHEZ, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario Transitorio del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA).
- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.