REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Asunto: VP01-L-2014-001301.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-10.423.649, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ADAISY NAVA y LUÍS ERNESTO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 216.210 y 191.108, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 05/11/1993, bajo el No. 40, Tomo 16ª, SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 16/04/2004, bajo el No. 19, Tomo 18-A y SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero en fecha 26/01/1996, anotado bajo el Numero: 40, Tomo: 9-A, todas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARTÍN ALBARRAN y ANDRÉS IBARRA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 186.907, 188.712, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se intentó formal demanda en fecha 06 de agosto de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 03/02/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2015. Luego en fecha 13 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 07/04/2015, prolongada la misma en fecha 23/04/2015 fecha ésta en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados en fecha 24 de enero de 2004, como manicurista para la empresa Salvador Instituto de Belleza Delicias Norte, C.A., durante 6 meses, que después fue trasladada a Salvador Instituto de Belleza Sambil, C.A, donde trabajo por 3 años, desde el 26/07/2004, hasta el 22/07/2007, y que en fecha 24/09/2007 continuó sus servicio personales pero con Salvador Instituto de Belleza Florida C.A. (disuelta), por un periodo de 1 año, pero que en fecha 6/03/2009 continua la relación con Salvador Instituto de Belleza Ciudad Chinita C.A, como técnico en Depilación, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 14.000,oo hasta el 10/04/2014, fecha esta la cual renunció de manera voluntaria por los acosos y maltratos laboral por parte de sus supervisores y jefe inmediatos de Salvador Instituto de Belleza Ciudad Chinita C.A; que en el tiempo de haber terminado la relación de trabajo hasta la fecha no ha recibido pago por sus prestaciones sociales, por tal motivo es que demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 165.375,oo.
Vacaciones Bs. 92.750,oo.
Bono Vacacional Bs. 97.416,67.
Utilidades Bs. 143.500,oo.
Que existe una solidaridad entre las Sociedades Mercantiles Salvador Instituto de Belleza Delicias Norte, C.A., Salvador Instituto de Belleza Sambil, C.A, Salvador Instituto de Belleza Florida C.A. (disuelta), y Salvador Instituto de Belleza Ciudad Chinita C.A.
Que por los fundamentos antes señalados es por lo que demanda la cantidad de Bs. 499.041,67; asimismo solicita el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación, así como sea declarada la responsabilidad Solidaria de las sociedades descritas y que se declare Con Lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que no es cierto que en fecha 24/01/2004 comenzara a prestar servicios personales, directos, bajo la percepción de un salario para la empresa Salvador Instituto de Belleza Delicias Norte, C.A., que la relación que tuvo con la demandada fue de carácter mercantil, por haber firmado un contrato de participación de fecha 24/04/2010 y que por lo tanto no era una trabajadora sino una asociada hasta la fecha de su revocatoria miento como asociada en fecha 10/04/2014, manifestada por la actor en una carta.
Que no es cierto que devengara un ultimo salario mensual de Bs. 14.000,oo; que la actora recibía un 60% como porcentaje por su desempeño como profesional.
Que no es cierto que la actora le informara sobre el retiro voluntario de su puesto de trabajo como Técnico en Depilación y que esta se haya retirado por supuestos acoso y maltratos laboral.
Que no es cierto que acudiera a solicitar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que este se haya hecho desde el inicio de la relación laboral.
Que no es cierto que existiera una renuncia como trabajadora, y por tal motivo no le corresponde ningún concepto.
Niega que le deba por concepto de prestaciones de antigüedad la suma de Bs. 165.375,oo.
Niega que le deba por concepto de Vacaciones y Bono vacacional la suma de Bs. 190.166,67.
Niega que le deba por concepto de Utilidades la suma de Bs. 143.500,oo.
Niega que le sea aplicado los fundamentos de derecho laboral.
Que no le es aplicable la corrección monetaria o ajuste por inflación.
Niega, rechaza y contradice que le deba la suma de Bs. 499.041,67, por los conceptos antes descritos y solicita se declara Sin Lugar la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Observa este Tribunal, que el hecho controvertido se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en razón de un contrato de “cuentas en participación”, apoyándose la demandada para fundar que el vínculo existente entre ella y la actora era de carácter mercantil y no de índole laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la demandada desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de “cuentas en participación”.
Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la relación civil alegada y la cual ha indicado que unía a las partes, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 23/02/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas CELINA TERÁN, ALEXELIS GARCÍA, LILIBETH MORAN, GÉNESIS CUBILLAN y ANA BECERRA, todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana GÉNESIS CUBILLAN, y de la comparecencia de las mismas, y seguidamente se procedió a escuchar las testimoniales.
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana ALEXELIS GARCÍA, la cual manifestó conocer a la demandante desde 9 años, por ser cliente de la actora desde hace 9 años, manifestando que la misma usaba uniforme y que cumplía horario, que no presenció ningún llamado de atención, que los día libres eran los lunes y domingo. Manifiesta no saber el horario exacto de la actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, en cuanto a lo declarado en relación al uso del uniforme, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana CELINA TERÁN, manifestó conocer a la demandante, desde hace 10 años del centro comercial delicias norte, porque trabajaba en el Salvador y que utilizaba uniforme el cual estaba identificado, cumpliendo horario de trabajo, que la actora manifestó que por haber llegado tarde la devolvieron, y que la actora tenia libre solo días domingo y lunes. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, la misma contestó que la actora la atendía en el área de depilación, que después de un tiempo perdió el contacto con la actora y la encontró trabajado en Ciudad Chinita, que una vez fue hacerse depilación y la cajera le informo que se había ido. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, en relación al uso del uniforme, y la prestación de los servicios en varias sedes de la empresa. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana GÉNESIS CUBILLAN, manifestó conocer a la demandante, por ser cliente de ella en delicias norte en el año 2004. Que la actora portaba uniforme identificado como Salvador. Que la actora le manifestó que por llegar tarde le llamaron la atención. Que sabe que el horario de trabajo de Salvador era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m, y que siempre la encontraba en su puesto de trabajo (peinadora). Que los lunes no trabajaba y que el uniforme decía Salvador. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA BECERRA, manifestó conocer a la demandante, por ser cliente de la actora desde hace 10 años, que siempre usaba uniforme negro con el logo de Salvador. Que siempre la llamaba para verificar si estaba disponible para atenderla y en esas ocasiones le informo que la habían devuelto por llegar tarde, como de haber tenido problema con el uniforme. Que la actora los días que no la podía atender solo lunes y domingo. Que siempre la llamaba por tener un horario restringido, que no apartaba cita que solo la llamaba para ella no tener que esperar y fuera atendida rápido. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez la testigo manifestó que la conoce desde hace 10 años de Delicias Norte y después supo que se cambio a Ciudad Chinita. Que el procedimiento de pago ella llegaba a la caja preguntaba por la actora la atendía y ella colocaba lo que le había hecho y llevaba eso a caja que era donde cancelaba que nunca le canceló a la demandante y que todas usaban uniforme con el emblema de Salvador. Que no sabe el motivo por el cual dejó de trabajar en Salvador y que todo el tiempo que se atendió con ella las veces que fue a depilarse la actora siempre la atendió. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, en cuanto al uso del uniforme, la forma de pago y el lugar de la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de Informe:
Solicitó se oficiara al PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, C.A., a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, en auto de admisión de prueba de fecha 23/02/2015 se ordeno aclarar lo solicitado en escrito de promoción de prueba concediéndole un lapso de 3 días hábiles; en virtud de que la misma no fue aclarada se declara inadmitida. Así se establece.-
4.- Prueba De Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante el día 06/03/2015, fecha en la cual la misma quedo desistida de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Jurisdicente no emite pronunciamiento. Así se establece.-
5.- Pruebas Documentales:
Promovió marcado con la Letra “A”, Certificados Académicos y/o Buen Desempeño laboral, a favor de la ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS de fechas 01/10/2008, agosto/2005, 11/12/2006, 28/05/2007 y un reconocimiento a la excelencia, estos últimos tres (3) otorgados por la empresa demandada, insertos en los folios 110, 111, 112, 113 y 114 de la pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Prueba Libre:
Promovió Carnet de Beneficiaria de seguro medico No. 00048-10423649-SV059, proporcionado por el Grupo Empresarial Salvador Instituto de Bella (Plan Medico Salud Zulia). Con respecto, a esta prueba, la parte demandada manifestó que era un seguro medico que corre por cuenta del asociado. En tal sentido este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Procesal Laboral. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 23/02/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas JOSÉ ROMERO, GUSTAVO URDANETA, ROSANGEL ORTEGA, GISELA GONZÁLEZ, ALEIDA CUBILLAN y JOEL BENAVIDES todas identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ ROMERO, ROSANGEL ORTEGA, GISELA GONZÁLEZ, y de la comparecencia de las mismas, y seguidamente se procedió a escuchar las testimoniales.
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana ALEIDA CUBILLAN, la cual manifestó conocer a la demandante, desde abril 2010 hasta abril 2014. Que son unos asociados donde los mismos pueden establecer un horario para ser establecido donde puedan atender a los clientes. Que la relación que tenia la actora con la empresa era comercial. Que la actora no fue despedida que se fue de manera voluntaria firmando una carta disolución de contrato de participación. Que el asociado puede tener el dinero cuando quisiera, pero que existen un convenio entre ambas parte de que tiene que fijar un corte una vez a la semana, pero que si ellos quisieran el dinero cualquier día de la semana lo pueden tomar. Que existe un tabulador donde se establece el monto de cada servicio, pero que es el asociado quien estipula lo que se le va a cobrar al cliente. Que el porcentaje estipulado entre el Salvador es de 60 % al asociado y 40 % para la empresa. Que la relación que tiene con la empresa es de Gerente, que los asociados no tenían que portar uniforme de manera obligatoria ni cumplir un horario. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez la testigo manifestó, que tienen un contrato donde se estipula donde van a ejercer su profesión de manera comercial, que el porcentaje es del 60 % el asociado y el 40 % la empresa el cual esta estipulado por la empresa. Que el porcentaje es variable como el de las manicurista que ganan el 70 %, por gastar más en material. Que el porcentaje desde que ella (la testigo) esta prestando servicio para Salvador desde hace 7 años ha sido siempre del 60 % y 40 %. Que la labor de la actora es la de depilación corporal. Que la actora solo prestaba servicio en Ciudad Chinita. Que sus funciones como gerente es en el área administrativa, como lo es el pago de los impuesto, administrar el dinero, mantener la unidad de negocio activa, vigilar que todo este en funcionamiento. Que sabe que la actora renunció porque ella misma firmó una carta de disolución de contrato, pero que no se encontraba presente cuando realizó la carta de disolución de contrato, que sabe de la renuncia porque le entregan un resumen de las personas que se van y las que quedan en la unidad de negocio. Que la relación siempre se ha manejo de manera comercial. Que en relación al uniforme el mismo no se exige en el trabajo, que los asociados pueden ir como quisieran, y el color lo eligieron los asociados, por trabajar con mucho químicos. Que la unidad de negocio tiene un horario de 7:30 a.m. a 7:30 p.m., y la actora prestaba un servicio desde 8:30 o 9:00 a.m hasta las 5:00 o 5:30 p.m siendo establecido por la misma actora. Que si la actora no quería trabajar ya fuera por viaje o por enfermedad, les comunicaba a los clientes. Que cuando deja de prestar servicio le afecta a la unidad de negocio, pero que buscaban otras personas. Que existen 4 esteticista. Que en el año 2004 ella no trabaja en la empresa por lo tanto no tiene conocimiento sobre el traslado, que sabia que trabajó en Florida pero no que había trabajado en Delicias Norte, que la actora por ser empleado puede trabajar en cualquiera de las Instituciones del Salvador, esto es, (Chinita, Delicias Norte, entre otros), pero que esto lo puede hacer después de terminar el contrato de participación y en la tienda a la que vaya a trabajar se le realizara un contrato nuevo. Que tiene un seguro de salud (seguro mercantil). Manifestó no saber si la demandante tiene un seguro medico (seguro salud Zulia), que ella se encuentra en la parte administrativa y no se encarga de eso, que esa área es encargada la coordinadora. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano GUSTAVO URDANETA, la cual manifestó conocer a la demandante desde el año 2010. Que la relación que tiene con salvador Express Cecilio Acosta es la de asociado, que el horario que tiene lo estipulo él como asociado mas no la empresa, y no es asalariado de la empresa, que gana un 60 % de lo que producen. Que el seguro medico lo hacen personalmente como trabajador de libre ejercicio, sin tener ningún seguro por la empresa. Que tienen un contrato de cuenta de participación, en la cual ganan un 60 % de lo que produce, y que el día que no trabaje ese día no tiene ganancia. Que solo se toma un día libre en la semana. Que tiene conocimiento de los cursos que tiene la academia salvador, y que los mismo son curso de barbería, estilo, de manicure entre otros, y que estos son pagados por la persona en particular y los puede hacer cualquiera persona. Que el Instituto Salvador Express porque el mismo le queda cerca de su otro trabajo Valet de Maracaibo. Que el día que no quiera trabajar no trabaja, y si se quiere retirar por haber encontrado otro trabajo lo puede hacer, por ser un asociado, sin hacer entrega de ningún material de trabajo por ser de este el material. Que es asociado de la empresa. Que no es obligatorio usar uniforme, que acordaron vestir de negro por usar muchos químicos. Que los uniforme tenían identificativo. Que la demandante no y los asociados no cumplían un horario, que los horarios eran establecidos por asociados. Que no le puede decir sobre la fecha y hora para establecer el acuerdo de los uniforme. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo manifestó, no tener ningún seguro privado suscrito como asociado. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano JOEL BENAVIDES, la cual manifestó conocer a la demandante desde hace 5 años. Que es gerente de operaciones de la franquicia Salvador. Que ningún asociados cumple horario, de trabajo. Que el logo del salvador es rojo. Que el cliente llega hasta el asociado, el cual le dan el precio y cancela en la caja. Que el porcentaje de ganancia entre la empresa y los asociados es del 60 %, 40 %. Que los estilistas ganan el 60 % y los manicurista el 65 %. Que ninguno de los trabajadores de la empresa tiene un salario. Que todos los asociados son de libre ejercicio. Que la academia salvador es nueva creada en el año pasado (2014), y que es un ente jurídico distinto y independiente, como personalidad jurídica como sociedad civil, con socio distintos, realizando todos tipo de curso distinta para nuevos aprendices. Que cada los cursos son cancelado por las personas interesadas, que salvador no da cursos gratis. Que las marcas que dan los cursos son como Wella, Loreal entre otras, que dichas marcas costean los cursos. Que los asociados no le prestan servicios a salvador, que lo hacen es a los clientes. Que al momento de retirase lo hacen de manera formal notificando a la empresa o informal. Que el asociado va directamente a la caja regional y se inscriben en el seguro social. Que hace años existió unas empresas de seguro como la Clínica Zulia, la cual los afiliabas y le cobrabas directamente a los asociados, y después la empresa Mediplus la cual les hacia un cobro domiciliado en las cuentas. Que la empresa no le hacia ninguna retención a los asociados. Que la relación es de operaciones, llevando la franquicia d salvador. Que los asociados no tenían que usar uniforme obligatorio. Que no sabe si la demandantes tiene o no un seguro. Que los asociados no tienen que cumplir horario. Que si faltaban al instituto solo tenían que informar para poder decirles a los clientes, pero sin ninguna formalidad. Que cada salón es independiente, pero que si se retiran deben de hacer un nuevo contrato. Que salvador no tenía capacidad para dar cursos, que dichos cursos eran realizados por las marcas. Que si los trabajadores no van a trabajar ninguno solo venderían. Que no tiene conocimiento de que salvador haya cerrado por falta de los asociados. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo manifestó, que sus funciones como gerente de operaciones es la de supervisar las instalaciones del negocio, operativas, administrativas, que las instalaciones estén adecuadas, el mantenimiento de los equipos, que tiene trabajando para la demandada desde el año 2006. Que visita normalmente las franquicias. Que tiene entendido que la demandante se retiro, por medio de una carta de retiro. Manifestó no saber donde manda hacer los logos de las camisas, pero que estas eran costeadas por los asociados. Que los curso eran dictados para cualquier persona que quisiera. Que dichos cursos comenzaron en el año 2014. Que el cliente llega se le presta el servicio y cancela en la caja, se ingresa en el sistema el cual se computa, y se le cancela semanalmente al asociado de mutuo acuerdo. Que el monto que se le debe pagar por el costo del trabajo lo cobra el estilista, que dichos montos se encuentras establecidos en una tabla. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Pruebas Documentales:
Promovió Original del Contrato de Cuentas en Participación, con fecha 24/04/2010, suscrito por la empresa demandada y la ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió comunicación de fecha 10/04/2014, suscrita por la ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS, donde indica su decisión de revocar el contrato de cuentas de participación. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Prueba De Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante el día 06/03/2015. Al efecto, la misma fue practicada en la fecha indicada. De la referida inspección Judicial, se pudo obtener de los listados de asociados el porcentaje que devengan cada uno de estos, en el caso especifico de la parte actora, se verifica un % del 60%; y que el sistema fue creado en fecha 09 de diciembre de 2008; así como también, lo devengado por la actora, desde el mes de marzo de 2009 hasta abril de 2014, por concepto de cuentas de participación; razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la ciudadana MARGGIOLI MAICAN, manifestó que comenzó en delicias Norte desde el 2004, terminando la relación laboral en ciudad chinita, que la relación siempre fue constante, del cual le dieron premio de excelencia por su desempeño. Que comenzó en delicias norte como manicurista. Que en el mismo año 2004 fue traslada a la tienda del Sambil por falta de personal. Que cuando inauguraron salvador, le informaron que prestara apoyo el cual duro 1 año, y por no haber movimiento de clientela, fue traslada a Ciudad chinita. Que al momento de firmar el contrato no tienen acceso ni oportunidad de este para ser leído, ni mucho menos una copia del mismo ni antes de firmarlo ni después de firmarlo. Que nuca se ausento por motivo de vacaciones del sus labores, ni recibió ningún pago. Que por no querer seguir trabajando en la empresa, y por las presiones que tenia en la empresa, por el horario ya que trabajabas de 8:00 a.m. a 7:00 p.m, que si llegaba tarde, era sancionada con un 40 %, dependiendo de la persona que tuviera como gerente, dependiendo de la falta. Que el uniforme era obligatorio para poder laboral, la gerente manejaba un cuaderno donde hacían una evolución visual para verificar; hora de entrada, uniforme, peinado y maquillaje, si no se cumplía con esto eran sancionadas con un 40 %. Que si llegaban tarde eran sancionada y en ocasiones fue devuelta de la tienda. Que el 40 % de la sanción, esta establecida en un libro como norma de las empresa por faltas. Que no fue sancionada por tener un buen desempeño como trabajadora. Que solo pide su derecho por el tiempo de servicio que presto para la empresa en los 10 años de servicio para la demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si el tipo de relación que unía a la ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS y la parte demandada Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA, .C.A, era de carácter laboral o civil, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de “cuentas en participación”, y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.
En el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza civil del servicio prestado por la ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS, lo cual a juicio de este Juzgado constituye una contestación al fondo de la demanda, toda vez que admite la prestación del servicio personal, empero, discute el carácter laboral, por tanto, surge a favor de la parte actora la “presunción de laboralidad” prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, corresponde a la parte demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.
En este mismo orden de ideas y en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), se cita el siguiente criterio doctrinal y jurisprudencial:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, o haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Revista de Derecho No. 3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto es necesario citar el contenido normativo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señalaba lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.
Así las cosas, igualmente establece la Sala de Casación Social, con fecha de vieja data dieciséis (16) de marzo del año 2000, lo siguiente:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Porras de Roa, en fecha primero (01) de julio del año 2010 donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.”
Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato de realidad, esto significa que lo realmente importa no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo dispuso, entre otras sentencias, la sentencia Nº 387 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 (caso: Adriana Enríquez Starchevich contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Es esencial analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes, pues basarse sólo en lo pactado por los contratantes atentaría contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre los hechos, puesto que bastaría con oponer como defensa un contrato que califique la relación como de naturaleza distinta a la laboral, aunque en la realidad la prestación de servicios haya sido laboral, lo cual dejaría claramente debilitado al trabajador en el ejercicio de sus derechos y al derecho laboral como protector de éstos, el trabajo es un hecho social y por mandato constitucional de la Sala de Casación Social los órganos jurisdiccionales están llamados a protegerlos.
Con respecto al grupo económico alegado por la parte actora, entre las empresas demandadas, Sociedades Mercantiles Salvador Instituto de Belleza Delicias Norte, C.A., Salvador Instituto de Belleza Sambil, C.A, Salvador Instituto de Belleza Florida C.A. (disuelta), y Salvador Instituto de Belleza Ciudad Chinita C.A.; es menester traer a colación, lo que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
l. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Ahora bien, se evidencia de los instrumentos poder, otorgados por los ciudadanos PASQUALE GIURDANELLA BARONE y MICHELE GIURDANELLA MESCÍ, que forman parte de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LAGO MALL, C.A., SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA, C.A., y SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A., (folio 33 y 34), así pues, en el escrito de contestación de la demanda de estas prenombradas, no se evidencia que haya realizado alegato alguno en cuanto a al solidaridad, del grupo económico; por el contrario de la declaración de los testigos de la parte actora, ciudadana ALEXELIS GARCÍA y CELINA TERÁN, así como de los testigos de la demandada, ALIDA CUBILLAN y JOEL BENAVIDES, manifestaron ciertamente que la actora MARGGIOLI MAICAN, laboró para Salvador Delicias Norte y Salvador Ciudad Chinita; igualmente riela en el folio 113, certificado de participación de curso de atención al cliente otorgado por la empresa Salvador Instituto de Belleza, a la ciudadana MARGGIOLI MAICAN, en fecha 28 de mayo de 2007. Se observa de las actas constitutivas de las empresas, así como de los instrumentos poder otorgados, de las demandadas que las mismas poseen identidad con respecto a la composición accionaria e identidad con respecto a las personas que conforman la junta directiva de las empresas, así como también, el hecho de que los apoderados judiciales de las empresas son los mismos, por lo tanto, por lo que concluye este Sentenciador que las empresas demandas constituyen una Unidad Económica, la solidaridad que existe entre ellas con respecto a las obligaciones para con la demandante, toda vez que de las pruebas aportadas y evacuadas, que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión. Así se decide.
En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado, constata este Juzgado que las SOCIEDADES MERCANTILES SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A., SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA SAMBIL, C.A, SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA FLORIDA C.A., Y SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., incumplieron con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana MARGGIOLI MAICAN, toda vez que no promovió elementos sustanciales que demostrara efectivamente el carácter civil de la relación que unió a las partes, sino que solo incorporó al proceso testimoniales que resultaron insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por lo cual es evidente que la parte demandada no logró demostrar sus alegaciones, por lo que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al principio indubio pro operario, este Jurisdicente concluye que efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana MARGGIOLI MAICAN y las SOCIEDADES MERCANTILES SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A., SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA SAMBIL, C.A, SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA FLORIDA C.A., Y SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., la cual se inició en fecha 24/01/2004 y culminó en fecha 10/04/2014. Así se establece.
En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, se tomaran de la relación de cuentas de participaciones que fue consignada por medio de inspección judicial de fecha 06/03/2015 inserta desde el folio 151 al 212, tomándose en cuenta el monto total de facturación al cual se le deduce el IVA, y del resultado se calcula el 60 % que corresponde a la actora por los servicios prestados a las SOCIEDADES MERCANTILES SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A., SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA SAMBIL, C.A, SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA FLORIDA C.A., Y SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., monto total este que se tomará como base para el cálculos de las prestaciones sociales desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de abril de 2014; ahora bien, con respecto a los años anteriores a este, vale decir, desde 24/01/2004 hasta febrero de 2009, en virtud de que la demandante no estipulo el salario devengado el dicho periodo de tomará como base el Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• MARGGIOLI MAICAN.
Fecha de Inicio: 24/01/2004.
Fecha de Culminación: 10/04/2014.
Tiempo de Servicio: 10 años, 2 meses y 16 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 140.71
Ultimo Salario integral diario: Bs. 162.21.
1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 28/08/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Feb-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 0 0,00 0,00
Mar-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 0 0,00 0,00
Abr-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 0 0,00 0,00
May-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 52,44
Jun-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 104,88
Jul-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 157,33
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 214,14
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 270,95
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 327,76
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 384,57
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 441,39
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 498,20
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 555,16
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 612,12
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 669,08
May-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 740,89
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 812,70
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 884,52
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 956,33
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1028,14
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1099,95
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1171,77
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1243,58
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 7 100,54 1344,12
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1426,92
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1509,72
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1592,52
May-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1675,32
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1758,12
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1840,92
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1923,72
Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2014,80
Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2105,87
Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2196,95
Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2288,03
Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 9 163,94 2451,98
Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2543,29
Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2634,61
Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2725,92
May-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 2835,50
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 2945,09
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3054,67
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3164,25
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3273,83
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3383,41
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3492,99
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3602,57
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 11 241,08 3843,65
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3953,51
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 4063,38
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 4173,24
May-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4316,07
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4458,89
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4601,72
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4744,54
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4887,37
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5030,19
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5173,02
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5315,85
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 13 371,35 5687,19
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 5 143,20 5830,39
Mar-09 1599,08 53,30 2,22 1,78 57,30 5 286,50 6116,89
Abr-09 1293,75 43,13 1,80 1,44 46,36 5 231,80 6348,69
May-09 1587,86 52,93 2,21 1,76 56,90 5 284,49 6633,18
Jun-09 1492,50 49,75 2,07 1,66 53,48 5 267,41 6900,58
Jul-09 2216,79 73,89 3,08 2,46 79,43 5 397,17 7297,76
Ago-09 2049,11 68,30 2,85 2,28 73,43 5 367,13 7664,89
Sep-09 1872,32 62,41 2,60 2,08 67,09 5 335,46 8000,35
Oct-09 3048,75 101,63 4,23 3,39 109,25 5 546,23 8546,58
Nov-09 3301,07 110,04 4,58 3,67 118,29 5 591,44 9138,02
Dic-09 5643,75 188,13 7,84 6,27 202,23 5 1011,17 10149,20
Ene-10 2529,64 84,32 3,51 2,81 90,65 15 1359,68 11508,88
Feb-10 3001,07 100,04 4,17 3,61 107,82 5 539,08 12047,96
Mar-10 2484,11 82,80 3,45 2,99 89,24 5 446,22 12494,18
Abr-10 3291,96 109,73 4,57 3,96 118,27 5 591,33 13085,51
May-10 4384,82 146,16 6,09 5,28 157,53 5 787,64 13873,15
Jun-10 4142,14 138,07 5,75 4,99 148,81 5 744,05 14617,21
Jul-10 5758,39 191,95 8,00 6,93 206,88 5 1034,38 15651,58
Ago-10 4750,18 158,34 6,60 5,72 170,65 5 853,27 16504,86
Sep-10 2514,11 83,80 3,49 3,03 90,32 5 451,61 16956,47
Oct-10 5012,14 167,07 6,96 6,03 180,07 5 900,33 17856,79
Nov-10 4419,64 147,32 6,14 5,32 158,78 5 793,90 18650,69
Dic-10 8678,57 289,29 12,05 10,45 311,79 5 1558,93 20209,62
Ene-11 4122,32 137,41 5,73 4,96 148,10 17 2517,67 22727,29
Feb-11 5475,00 182,50 7,60 7,10 197,20 5 986,01 23713,30
Mar-11 5124,10 170,80 7,12 6,64 184,56 5 922,81 24636,11
Abr-11 7381,61 246,05 10,25 9,57 265,87 5 1329,37 25965,48
May-11 8711,25 290,38 12,10 11,29 313,77 5 1568,83 27534,31
Jun-11 7572,32 252,41 10,52 9,82 272,74 5 1363,72 28898,03
Jul-11 6830,36 227,68 9,49 8,85 246,02 5 1230,10 30128,13
Ago-11 5022,32 167,41 6,98 6,51 180,90 5 904,48 31032,61
Sep-11 2980,18 99,34 4,14 3,86 107,34 5 536,71 31569,32
Oct-11 4751,79 158,39 6,60 6,16 171,15 5 855,76 32425,08
Nov-11 8037,32 267,91 11,16 10,42 289,49 5 1447,46 33872,54
Dic-11 11142,86 371,43 15,48 14,44 401,35 5 2006,75 35879,29
Ene-12 5212,50 173,75 7,24 6,76 187,75 19 3567,18 39446,48
Feb-12 5366,25 178,88 7,45 7,45 193,78 5 968,91 40415,38
Mar-12 6798,21 226,61 9,44 9,44 245,49 5 1227,45 41642,84
Abr-12 6565,18 218,84 9,12 9,12 237,08 5 1185,38 42828,22
May-12 4619,97 154,00 12,83 6,42 173,25 15 2598,73 45426,95
Jun-12 5542,50 184,75 15,40 7,70 207,84 0 0,00 45426,95
Jul-12 8504,14 283,47 23,62 11,81 318,91 0 0,00 45426,95
Ago-12 11525,89 384,20 32,02 16,01 432,22 15 6483,31 51910,26
Sep-12 9245,89 308,20 25,68 12,84 346,72 0 0,00 51910,26
Oct-12 7146,43 238,21 19,85 9,93 267,99 0 0,00 51910,26
Nov-12 11106,43 370,21 30,85 15,43 416,49 15 6247,37 58157,63
Dic-12 15805,93 526,86 43,91 21,95 592,72 0 0,00 58157,63
Ene-13 9796,67 326,56 27,21 13,61 367,38 21 7714,88 65872,51
Feb-13 9547,23 318,24 26,52 14,14 358,91 15 5383,58 71256,08
Mar-13 10865,35 362,18 30,18 16,10 408,46 0 0,00 71256,08
Abr-13 9676,39 322,55 26,88 14,34 363,76 0 0,00 71256,08
May-13 13774,82 459,16 38,26 20,41 517,83 15 7767,47 79023,55
Jun-13 12563,04 418,77 34,90 18,61 472,28 0 0,00 79023,55
Jul-13 12487,50 416,25 34,69 18,50 469,44 0 0,00 79023,55
Ago-13 16793,25 559,78 46,65 24,88 631,30 15 9469,53 88493,08
Sep-13 12002,68 400,09 33,34 17,78 451,21 0 0,00 88493,08
Oct-13 9491,79 316,39 26,37 14,06 356,82 0 0,00 88493,08
Nov-13 15647,14 521,57 43,46 23,18 588,22 15 8823,25 97316,33
Dic-13 22974,59 765,82 63,82 34,04 863,67 0 0,00 97316,33
Ene-14 13916,79 463,89 38,66 20,62 523,17 23 12032,87 109349,20
Feb-14 11983,93 399,46 33,29 18,86 451,62 15 6774,25 116123,45
Mar-14 15297,32 509,91 42,49 24,08 576,48 0 0,00 116123,45
Abr-14 4221,43 140,71 11,73 6,64 159,09 0 0,00 116.123,45
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 24/01/2004 al 10/04/2014, le corresponde trescientos (300) días; por los diez (10) años, y dieciséis (16) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 6 meses laborados por haber tenido un salario mensual variable en el tiempo que duro la relación laboral da la suma de Bs. 560,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 167.998,96.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 116.123,45, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. Bs. 167.998,96; monto este que se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MARGGIOLI MAICAN. Así se Decide.-
3.- En relación al concepto de Utilidades desde el periodo 24/01/2004 al 10/04/2014, calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), tomando en cuenta los salarios establecidos ut supra, devengó la demandante, desde el inicio de la relación laboral, corresponde a la parte demandante:
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2004 13,75 11,36 156,20
año 2005 15 14,36 215,40
año 2006 15 18,22 273,30
año 2007 15 21,92 328,80
año 2008 15 28,57 428,55
año 2009 15 202,23 3033,45
año 2010 30 311,79 9353,70
año 2011 30 401,35 12040,50
año 2012 30 592,72 17781,60
año 2013 30 863,67 25910,10
año 2014 7,50 427,58 3206,85
Total de Utilidades 72.728,45
En conclusión en relación a la reclamación por utilidades, arroja el cuadro anterior la cantidad de Bs. 72.728,45, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto a la ciudadana MARGGIOLI MAICAN. Así se decide.-
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los Periodos desde 24/01/2004 al 10/04/2014, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, este ultimo articulo citado, establece que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correpondiente, calculados a salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral; dado pues que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
En tal sentido, le corresponde a la parte demandante dicho concepto; calculado a razón del salario promedio normal diario devengado durante los últimos seis meses efectivamente laborales, por la cantidad de Bs. 496,18; ya que no quedó demostrado en actas procesales que la actora haya disfrutado de las vacaciones legales a los años de servicios, y al no haber sido pagadas las misma, su condenatoria dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días de Vacaciones Días Bono Vacacional Sueldo Diario Total
24/01/2004 al 23/01/2005 15 7 496,18 10915,96
24/01/2005 al 23/01/2006 16 8 496,18 11908,32
24/01/2006 al 23/01/2007 17 9 496,18 12900,68
24/01/2007 al 23/01/2008 18 10 496,18 13893,04
24/01/2008 al 23/01/2009 19 11 496,18 14885,40
24/01/2009 al 23/01/2010 20 12 496,18 15877,76
24/01/2010 al 23/01/2011 21 13 496,18 16870,12
24/01/2011 al 23/01/2012 22 14 496,18 17862,48
24/01/2012 al 23/01/2013 30 15 496,18 22328,10
24/01/2013 al 23/01/2014 30 16 496,18 22824,28
24/01/2014 al 23/04/2014 7,50 3,75 496,18 5582,03
Total de Vacaciones 165.848,17
Dicha cifra arroja la cantidad de Bs. 165.848,17, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto a la ciudadana MARGGIOLI MAICAN. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 406.575,58), monto que deberá la parte demandada las SOCIEDADES MERCANTILES SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A., SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA SAMBIL, C.A, SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA FLORIDA C.A., Y SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., a la ciudadana MARGGIOLI MAICAN, por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A., SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA SAMBIL, C.A, SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA FLORIDA C.A., Y SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada las SOCIEDADES MERCANTILES SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A., SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA SAMBIL, C.A, SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA FLORIDA C.A., Y SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., a pagar a la parte demandante ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS, la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 406.575,58), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: Se condena en costa a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sué.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
El Secretario,
Abg. William Sué.
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