Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º

Asunto: VP01-L-2014-001548.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELVIS DUILIAN HERRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 7.613.679, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILLIAM ROMERO, MANUEL DELGADO, TERESA SALIPANTE, ESTEFHANIE GONZÁLEZ, KEYLA DUBUC y GLADYANNI FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 148.336, 148.726, 155.397, 168.704, 158.484 y 148.258, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO, Ubicada, en la Av. 16, con calle 79, No. 15-99, de esta ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ, EDMUNDO ARIAS ARIAS MARÍN, EDMUNDO JOSÉ ARIAS, y BEATRIZ ADRIANA HERNÁNDEZ LABARCA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 14.392, 13.567, 33.759 y 203.879, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 02 de octubre de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2015. Luego en fecha 27 de febrero de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 07/04/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO ELVIS HERRERA ORTEGA:

Que comenzó a trabajar en fecha 25/08/2012 de forma ininterrumpida como mecánico de refrigeración, para la hoy demandada, siendo despedido de manera verbal por el ciudadano RUBÉN DARÍO OZUMA, quien funge como propietario de la empresa, por motivo de reducción de personal en fecha 01/08/2014, devengando un salario variable en lo últimos 6 meses de la siguiente manera en febrero 2014 la cantidad de Bs. 13.000,oo; en marzo 2014 la cantidad de Bs. 16.000,oo; en abril 2014 la cantidad de Bs. 17.000,oo; en mayo 2014 la cantidad de Bs. 16.000,oo; en Junio 2014 la cantidad de Bs. 18.000,oo y en julio 2014 la cantidad de Bs. 20.000,oo; la cual da la suma de 100.000,oo; para así devengar un ultimo salario mensual de Bs. 16.666,66, con un salario diario de Bs. 555,55 y un salario integral de BS. 624,97, que por tal motivo es por lo que reclama los siguientes conceptos:
 Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 74.996,40.
 Vacaciones Vencidas 2012/2013 la cantidad de Bs. 8.333,25.
 Bono Vacacional Vencido 2012/2013 la cantidad de Bs. 8.333,25.
 Vacaciones Vencidas 2013/2014 la cantidad de Bs. 8.888,80.
 Bono Vacacional Vencido 2013/2014 la cantidad de Bs. 8.888,80.
 Utilidades Fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 6.944,37.
 Utilidades 2013 la cantidad de Bs. 16.666,66.
 Utilidades Fraccionadas 2014 la cantidad de Bs. 9.722,12.
 Indemnización por despido la cantidad de Bs. 74.996,40.
Que todos los conceptos anteriormente descritos dan la suma de Bs. 217.770,05, que ha dicho monto se le debe resta por pagos de prestaciones sociales la suma de Bs. 5.439,70, que le fue entregado por medio de cheque No. 24230077, contra la entidad bancaria Banco Banesco perteneciente al ciudadano RUBÉN OZUNA, en fecha 12/09/2014, por lo que reclama la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 212.330,35).
Que solicita el pago de los intereses que causaron sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses por daños y perjuicio, y que dicha demandada sea declarada con lugar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO.
Que el ciudadano actor comenzó a prestar servicios personales, en la empresa Automotriz San Timoteo, desempeñándose como obrero en el área de aires acondicionados para vehículos, desde el 02/01/2013 hasta el día 28/08/2014, devengando salario mínimo nacional.
Que lo cierto es que el ciudadano actor presto servicios personales para la empresa demandada desde el 02/01/2013 hasta el 28/08/2014,con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 26 días, retirándose de la empresa de manera voluntaria, y que nunca fue despedido.
Niega, rechaza y contradice que comenzara a trabajar como mecánico en refrigeración, desde el 25/08/2012, hasta el 01/08/2014, devengando un salario mensual de Bs. 13.000,oo en el mes de febrero; 16.000,oo en el mes de marzo; 17.000,oo en el mes de abril; 16.000,oo en el mes de mayo; 18.000,oo en el mes de junio y 20.000,oo en el mes de julio todos del 2014; y que esto represente un salario mensual de Bs. 16.666,66, con un salario diario de Bs. 555,55; y un salario integral de Bs. 624,97.
Niega, rechaza y contradice que el 01/08/2014, a las 8 de la mañana fuera despedido de manera verbal, por el ciudadano Rubén Ozuna, y que esta relación durara 2 años y 6 días.
Niega, rechaza y contradice que le deba la suma de Bs. 74.996,40, por concepto de Antigüedad Legal; suma de Bs. 17.222,05 por concepto de vacaciones legales; la suma de Bs. 17.222,05 por concepto de bono vacacional la suma de BS. 16.666,49 por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2012 y 2014, así como la suma de Bs. 16.666,66 por concepto de utilidades legales del periodo 2013; la suma de Bs. 74.996,40 por concepto Indemnización por despido Injustificado.
Niega que le deba por todos los conceptos antes descritos la suma de Bs. 217.770,05, asimismo por el tiempo que duro la relación le hubiera dado solo la suma de Bs. 5.439,70, y que esta se deba deducir debiéndole la suma de Bs. 212.330,35; y que dichos montos hayan generados intereses legales y que deben ser calculados por experticias.
Niega que deba aplicarse la corrección monetaria o Indexación, y que la demandada deba ser declarada con lugar así como el pago de los intereses legales por daños y perjuicios.
Que por los fundamentos antes descritos solicita se declare sin lugar la demandada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
De manera que en la presente causa, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quedando eximido el demandante de probar sus alegaciones puesto que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la prestación de un servicio personal aunque negando la existencia de alguna acreencia a favor del demandante.
No obstante, en la presente causa, no puede hacerse ajena este jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente existe o no diferencias sobre las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, así como también la indemnización por despido injustificado, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, la carga probatoria se encuentra en la parte demandada, debe pues demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 27/02/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos VALMORE BARRERA, JAVIER FINOL, RICARDO VARGAS, GABRIELA HENAO, TERESO DE JESÚS LEÓN y EDUARDO FUENMAYOR, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (07/04/2015); se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos VALMORE BARRERA, RICARDO VARGAS, GABRIELA HENAO, TERESO DE JESÚS LEÓN y EDUARDO FUENMAYOR, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano JAVIER DE JESÚS FINOL, quien manifestó conocer al ciudadano actor y al ciudadano Rubén Ozuna; al ciudadano Elvis Herrera por ser este quien reparaba los aires de carro, que sabe donde trabajaba por que una vez lo fue a buscar a su casa y allí le dijeron que lo buscara en su trabajo en automotriz Timoteo, que sabe que trabajaba en la empresa demandada desde el ultimo trimestre del 2012, que la ultima vez que fue para la empresa demandada fue en el 2014 que allí le informaron que no trabajaba allí que lo habían botado, sin saber que tiempo estuvo trabajando para la empresa, sin el motivo del despido del actor. De seguidas la representación judicial de la parte demandada, repregunta al testigo, manifestando el testigo que cuando fue para la empresa allí se entero que fue despedido, que no le puede dar testimonio de la hora, día, ni fecha. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, por tratarse de un testigo meramente referencial, que no le constan los hechos debatidos en el presente juicio. Así se establece.-
3.- PRUEBA EXHIBICIÓN
Solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos cada uno de los recibos de pagos librados por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO, a favor del ciudadano ELVIS DUILIAN HERRERA ORTEGA; la representación judicial de la parte demandada, no exhibió lo solicitado, razón por lo cual, de la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en el periodo de los últimos seis meses laborados, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO,

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió original de recibos de pagos de prestaciones sociales de fecha 12/09/2014 inserto en los folios 23 y 24. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Promovió en copia simple foto del anuncio colocado en la sede de Automotriz San Timoteo inserto del folio 25. En relación a dicho prueba en virtud de que la misma aporta nada en el proceso este Jurisdicente la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDGARDO DÍAZ, JAVIER GONZÁLEZ, DALIA ANGARITA, TULIO JIMÉNEZ, TELL LUÍS VILLALOBOS, JOSÉ VALLADARES, FREDDY SOTO y ÁNGEL PEÑA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (07/04/2015); se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos EDGARDO DÍAZ, JAVIER GONZÁLEZ, y TELL LUÍS VILLALOBOS, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano TULIO JOSÉ JIMÉNEZ, quien manifestó, conocer al ciudadano actor y al propietario de la empresa demandada; que el actor prestó servicios en la empresa demandada reparando aires acondicionados, que el horario de trabajo era como desde las 9:00 a.m., 11:00 a.m., o hasta las 2:00 p.m. y que se iba temprano como a las 4:00 p.m., que ganaba un salario Bs. 1.500,oo semanal o sueldo mínimo, terminando la relación laboral por abandono de trabajo. De seguidas pasa a repreguntar la representación judicial de la parte demandante, manifestando el testigo que el actor le dijo el salario que ganaba, y se lo manifestó recién llegado a la empresa en agosto del 2014, manifestando no tener ningún interés en la causa; de igual manera de las preguntas realizadas por este Jurisdicente manifestó conocer al ciudadano actor desde hace muchos, por prestar servicios en la empresa, siendo la persona principal que atiende el taller en las reparaciones del sistema de aire acondicionados desde finales de agosto de 2014. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLADARES, quien manifestó, conocer de vista al ciudadano actor y al ciudadano Rubén Ozuna; que el ciudadano actor trabajó para ellos como técnico de aire acondicionados devengando salario mínimo cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 de la tarde; alega que le consta todo lo dicho por trabajar allí con la empresa actualmente como jefe de taller devengando un salario distinto, por ganar por porcentaje, que sabe del salario del actor porque trabaja allí en la empresa. Alega tener como 20 años trabajando en la empresa, que el motivo de renuncia fue por tener disgusto con el jefe. Que el señor Elvis Herrera comenzó a trabajar para la empresa el 02/01/2013 hasta el 28/08/2014, que sabe de esa fecha por el disgusto que se presento en la empresa. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La testimonial del ciudadano FREDDY SOTO, quien manifestó conocer de vista al ciudadano actor y al ciudadano Rubén Ozuna; alega saber que el actor prestó servicio ejerciendo actividad de refrigeración en la empresa demandada devengando salario mínimo comenzando a trabajar el 02/01/2013 hasta el 28/08/2014, terminando la relación de trabajo por problemas en la empresa, que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; alega que tener conocimiento del trabajador por trabajar allí desde hace 12 años teniendo un salario variable porque cobra por porcentaje, que ha escucha que gane salario minino pero que no le consta, y que el actor dejó de prestar servicio por desobediencia con el Sr. Rubén; que sabe la fecha exacta del actor por estar trabajando allí, pero que no recuerda la fecha exacta de su entrada a trabajar a taller, y no conoce la fecha de comienzo de los demás trabajadores. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La testimonial del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PEÑA, quien manifestó conocer de vista al ciudadano actor y al ciudadano Rubén Ozuna; que el actor prestó servicio en la empresa como técnico en refrigeración desde 02/01/2013 hasta el 28/08/2014, y que la relación de trabajo terminó por ciertas divergencia, conociendo los hecho por ser el contador de la empresa; que el ciudadano actor gozó de sus vacaciones. De seguidas pasa a repreguntar la parte actora, manifestando el testigo que le consta la fecha de inicio y culminación por ser contador, que sabe que fue despedido por las irregularidades que se venían presentando ya que visitaba la empresa pero no sabe decir cuales eran, que el salario lo cancelaban en efectivo sin dejar recibos de pagos; que los trabajadores eran el actor y la secretaria, que los otros empleados eran subcontratados y se le cancelaba por el trabajo que realizaban. Que el salario que devengaba era de salario mínimo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La testimonial de la ciudadana DALIA ANGARITA, quien manifestó conocer de vista al ciudadano actor y al ciudadano Rubén Ozuna; que el ciudadano actor trabajó como ayudante en el área de refrigeración terminando la relación de trabajo por una discusión que ocurrió entre el actor y el demandado, que la fecha en la que comenzó la relación laboral fue desde el 02/01/2013 hasta el 28/08/2014, que el actor devengaba salario mínimo, y que le consta el salario por estar presente cuando se realizaba el mismo; de seguidas pasa a repreguntar la representación judicial de la parte actora, manifestando la testigo que trabaja para la empresa como secretaria desde hace mas de 9 años, y le consta las fechas de comienzo por ser la secretaria del taller, que los pagos se le hacían en efectivo y que firmaba algunos recibos, y que todos los empleados devengan salario mínimo. De las preguntas realizadas por este Jurisdiciente la testigo alegó que sus funciones están entre la atención a los clientes, las llamadas, realizar las facturas, así como supervisar los trabajos de los mecánicos del taller cuando el Sr. Rubén no se encontraba, que el Sr. Rubén era quien le cancelaba al ciudadano actor mediante efectivo, y este le cancelaba salario mínimo, y que ella veía los pagos y por eso sabe que es salario mínimo. Alega que el Sr. Freddy Soto trabaja en la empresa devengando salario mínimo, que solo ganaba mas si le salían trabajo extras; que al recibir pago ellos firmaban unos recibos pero que eso lo maneja es el Sr. Rubén, y que el actor dejó de trabajar voluntariamente del taller por los reclamos que le hacia el demandado, alegó no conocer la fechas de comienzo de los demás trabajadores por no estar trabajando para ese momento para la empresa. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
3.1.- Promovió inspección judicial en la sede de la demandada AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Al efecto; en fecha 06/04/2015, se efectuó la referida Inspección Judicial en la cual se consignaron copias de las facturas emitidas por la empresa a sus clientes, lo cual fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas; en tal sentido al no ser esto un hecho controvertido se desecha de su valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO OZUNA en su condición de Dueño de la parte demandada, quien manifestó: que el ciudadano actor llegó a solicitarle trabajo, porque donde trabajaba antes no le cancelaban bien, no teniendo inconveniente en que trabajara siempre que cumpliera las normas del taller, comenzando a trabajar en fecha 02/01/2013, que los primeros meses todo fue muy bien, que después comenzó a notar cosas extrañas porque se le escapaba a comprar lotería en varias ocasiones quedando el taller solo, que al pasar el tiempo se dio cuenta por las cámaras de seguridad que se apropiaba de dinero, que en una oportunidad cuando regreso de viaje de comprar unos aires para el taller al verificar las cámaras al actor le hicieron un pago, del cual le preguntó a la secretaria y esta le manifestó que el actor no había realizado ningún trabajo según lo dicho por el mismo actor, que después le preguntó al Elvis Herrera sobre el pago y este le manifestando que eso era una propina que le habían dado por una garantía; que llamó al cliente y este le dijo que le pagó al señor Elvis Herrera un trabajo porque éste le dijo que era socio del taller, que después del reclamo hecho al señor Elvis Herrera éste le prometió no hacerlo mas, que después de un tiempo se dio cuenta que se estaba llevando las bombonas de gas pequeña, al reclamarle le dijo que el gas era de él (Elvis Herrera) porque se lo extraía a los vehiculo de los cliente, que después de ese incidente recogió todas las bombonas para no seguir recolectando el gas, que bajo engaño le quitó del lado las bombonas a la secretaria y en ese momento fue que le reclamo fuertemente y le manifestó que buscara otro trabajo en otro lugar, dejándolo trabajar en el taller por 2 o 3 meses hasta que consiguiera trabajo. Que de igual manera el actor continúo en el taller, pero que estando allí hablaba mal de Sr. Rubén con los clientes del taller; que en virtud de los inconvenientes buscó otra persona que conoció por medio del ciudadano actor para que trabajara en el taller siendo este el Sr. Tulio quien le pidió trabajo por saber por medio del mismo actor que se iba del taller por lo problemas que tenia en el taller, que después de 15 días fue que empleo al ciudadano Tulio dividiendo el trabajo en pares iguales para los dos, el cual el actor se molestó, y hubo una guerra entre los dos, que lo clientes le decían que mientras el Sr. Elvis siguiera en el taller no iban a llegar, que después de pasar 15 días llegó un día en la mañana con su hermano recogiendo todas las herramientas, lo que era del el actor y lo que no en el carro de su mamá. Que no le importó que se le llevara todos los materiales porque solo quería que se fuera del taller. Que el salario que devengaba era el salario mínimo que no le pagaba más del eso por la actitud que tenía contra él, sin darle recibos de pagos.
Se toma la declaración del ciudadano ELVIS HERRERA, quien manifestó que le cancelaban por carro reparado, le daban un porcentaje, que como técnico de refrigeración siempre ha ganado por porcentaje en lo 19 años que tiene trabajando, comenzando a trabajar para la empresa el 25/08/2012 hasta el 01/08/2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se constata primeramente que la pretensión del actor esta orientada a que le sea pagado el concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber sido despedido injustificadamente por la demandada; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que en fecha 01/08/2014, el ciudadano ELVIS HERRERA, fuera despedido por la empresa, ya que lo cierto es que la relación laboral culminó por retiro voluntario, el cual fue reconocido por el demandante cuando recibió su liquidación de prestaciones sociales.
Ahora bien, de las actas procesales y de la reproducción de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se pudo evidenciar que en relación al motivo de terminación de la relación laboral, se tiene que la misma fue por despido injustificado, ya que la parte demandada en las pruebas consignadas no logró demostrar que el actor haya renunciado de manera voluntaria a las labores que venia desempeñando en la empresa demandada, quedando entendido así, que el actor fue despedido por parte demandada sociedad mercantil AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO, correspondiéndole así lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, visto que ciertamente la demandada de autos, realizó el pago de prestaciones sociales, entiende este Sentenciador que el demandante de auto ciudadano ELVIS HERRERA, fue objeto de un despido injustificado por parte de la patronal, por lo que mal podría este Jurisdicente establecer que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del ciudadano ELVIS HERRERA, por lo que forzosamente debe concluirse que la causa de terminación fue por despido injustificado. Así se decide.-
En lo que respecta a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora alegó, que el ciudadano actor ELVIS HERRERA, comenzó a trabajar en fechas 25/08/2012 y que la misma culminó en fecha 01 de agosto de 2014, según lo establecido en el libelo de la demandada; por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su litiscontestación negó dicha fecha de inicio y manifestó que la fecha de ingreso fue 02/01/2013 y que culminó en fecha 28 de agosto de 2014. Ahora bien, en lo que respecta, al no haber demostrado la demandada, la fecha exacta de terminación de la relación laboral se tomara como cierta la establecida en el libelo de la demandada por el actor. Asimismo al haber quedado establecido anteriormente el despido injustificado alegado por el actor se tomará como fecha de finalización de la relación laboral tanto en la liquidación inserta en el folio 23; así como de lo narrado en la litiscontestación el 28/08/2014, para la realización de los cálculos correspondientes a la prestación servicios, es decir, se establece que la relación laboral se mantuvo desde el día 25 de agosto de 2012 hasta el 28 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive. Así se establece.-
En lo que respecta al salario devengado por el actor en el libelo de la demanda, este alegó devengar un salario variable en los últimos 6 meses laborados del año 2014, entre los meses de febrero 2014 la cantidad de Bs. 13.000,oo; marzo 2014 la cantidad de Bs. 16.000,oo; abril 2014 la cantidad de Bs. 17.000,oo; mayo 2014 la cantidad de Bs. 16.000,oo; Junio 2014 la cantidad de Bs. 18.000,oo y julio 2014 la cantidad de Bs. 20.000,oo; la cual da la suma de 100.000,oo; para dar como resultado la suma de Bs. 16.666,66, como último salario mensual devengado; por otra parte, la representación judicial de la parte demandada negó todos los salarios, estipulados en el escrito liberal, a su decir, el actor devengaba un salario mínimo nacional, es decir, como un ultimo salario Bs. 4.251,30, al momento de su retiro.
En este mismo orden de ideas, la parte demandante solicitó en su escrito de promoción prueba la exhibición de los recibos de pagos, el cual por mandato legal debe llevar la demandada, sin que esta pudiera exhibir dichas documentales, en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 07/04/2015, manifestando no poseer las misma; por tal motivo en virtud de la no exhibición de las misma este Jurisdicente le aplica la consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toma como cierto el salario alegado por el actor en su libelo de la demanda, es decir, la suma de Bs. 16.666,66, solo desde la fecha que indica en su libelo de la demanda, vale decir, desde febrero de 2014 hasta el 28 de agosto de 2014, fecha de culminación de la relación laboral. En cuanto al tiempo de relación laboral anterior a las fechas antes mencionadas, esto es, desde el comienzo de la relación laboral que data del 25 de agosto de 2012 hasta enero de 2014, serán calculados a salario mínimo nacional, en virtud de que el actor no manifestó en su libelo de demanda el salario devengado en dicho periodo, por tal motivo dichos salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional, se tomaran en cuenta al momento de realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que se determinen sean procedentes en derecho. Así se establece.-
Determinado como han sido las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el demandante, y el motivo de la culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• ELVIS HERRERA ORTEGA.
Fecha de Inicio: 25/08/2012.
Fecha de Culminación: 28/08/2014.
Tiempo de Servicio: 2 años, y 3 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 533,33.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 600,oo.

1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 28/08/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Sep-12 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,72 1151,72
Oct-12 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 1151,72
Nov-12 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 1151,72
Dic-12 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,72 2303,45
Ene-13 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 2303,45
Feb-13 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 2303,45
Mar-13 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,72 3455,17
Abr-13 2047,51 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 3455,17
May-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 3455,17
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1382,07 4837,25
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 4837,25
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 4837,25
Sep-13 2702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1524,03 6361,28
Oct-13 2702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 0 0,00 6361,28
Nov-13 2972,97 99,10 8,26 4,40 111,76 0 0,00 6361,28
Dic-13 2972,97 99,10 8,26 4,40 111,76 15 1676,42 8037,71
Ene-14 3270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 0 0,00 8037,71
Feb-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 0 0,00 8037,71
Mar-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 15 9022,22 17059,93
Abr-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 0 0,00 17059,93
May-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 0 0,00 17059,93
Jun-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 15 9022,22 26082,15
Jul-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 0 0,00 26082,15
Ago-14 16000,00 533,33 44,44 23,70 601,48 2 1202,96 27.285,11

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 25/08/2012 al 28/08/2014, le corresponde sesenta (60) días; por los seis (02) años, y tres (03) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 600,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 36.000,oo.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 27.285,11, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 36.000,oo; menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 23) de Bs. 5.825,22; da como resultado final la cantidad de Bs. 30.174,78, por el mencionado concepto. Así se decide.-
2.- En relación al concepto Utilidades correspondientes a los Periodos 2012, 2013 y 2014, calculado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde a la parte demandante:
Período Días Sueldo Diario Monto
25/08/2012 al 31/12/2012 10 68,25 682,50
01/01/2013 al 31/12/2013 30 99,10 2.973,00
01/01/2014 al 28/08/2014 20 533,33 10.666,60
TOTAL UTILIDADES 14.322,10










Dichas cifras arrojan la cantidad de Bs. 14.322,10, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 23) de Bs. 2.834,20; da como resultado final la cantidad de Bs. 11.487,90, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano ELVIS HERRERA. Así se decide.-
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al 2012-2013 y 2013-2014, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 533,33 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logro demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y de no haber sido canceladas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:

Período Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
25/08/2012 al 24/08/2013 30 15 533,33 23.999,85
25/08/2013 al 25/08/2014 30 15 533,33 23.999,85
TOTAL VACACIONES 47.999,70







Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 47.999,70, de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 25/08/2012 AL 28/08/2014, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 23) de Bs. 2.834,20; da como resultado final la cantidad de Bs. 45.165,50, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano ELVIS HERRERA. Así se decide.-
4.- En relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto que quedo establecido anteriormente el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, le corresponde la cantidad de Bs. 36.000,oo; monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano ELVIS HERRERA. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.828,18), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil Automotriz San Timoteo, pagarle al ciudadano ELVIS HERRERA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
5.- En relación al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, solicitada por el actor ELVIS HERRERA, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ELVIS HERRERA, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SAN TIMOTEO a pagarle al ciudadano ELVIS HERRERA, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.828,18), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sué.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,

Abg. William Sué.
EB/YB/mb.-