REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Asunto: VP01-L-2014-000840.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 719.568, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ALEXANDER TORRES GARCIA, ALAEXANDER TORRES FLORES y JOSÉ YGNACIO RENDON MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9163, 83.429 y 83.247, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO DE PREVENCIÓN FARMACEUTICA (INPREFAR), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador , del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 17/10/1962, bajo el No. 11, Folio 60, Tomo 6 del Protocolo Primero de la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, MARY ELIZABETH CARIDAD, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 28 de mayo de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 09/02/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015. Luego el 27 de febrero de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 08/04/2015.
Este Tribunal fijó audiencias conciliatorias, a los fines de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, para lo cual en fecha 14 de abril de 2015, le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien ofrece pagar al demandante, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 350.000,oo), que dicho monto cubre todos cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada al demandante de autos, para ser pagados a través de cheque a su nombre el día veintiuno (21) de abril de 2015, en horas de despachos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD); ofrecimiento que aceptó en su totalidad el ciudadano actor JOSÉ ANTONIO MORA, debidamente representado por el abogado en ejercicio ALEXANDER TORRES FLORES.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ALEXANDER TORRES FLORES y del ciudadano actor JOSÉ ANTONIO MORA, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la Pieza Principal, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ALEXANDER TORRES FLORES, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO DE PREVENCIÓN FARMACEUTICA (INPREFAR); por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 350.000,oo), a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA, para ser pagados en los términos arriba señalados.
Así entonces, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA, y la parte demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO DE PREVENCIÓN FARMACEUTICA (INPREFAR); todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 350.000,oo), a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA, los cuales serán pagados en los términos anteriormente indicados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
EB/YB/mb.