REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-000193.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas NANCY JOSEFINA CHOURIO y LILIANA VALE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-7.685.068 y 15.659.611, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDGAR RENÉ NEGRON, GRISETH MARCANO y OMAIRA MONCADA, debidamente inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 181.256, 16.423 y 132.861, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 10-A, en fecha 02/03/1.999.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ, VARINIA HERNÁNDEZ, JOSÉ LORETO, MANUEL RINCÓN, MARÍA ROMERO y DANIEL CARDOZO, debidamente inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 25.918, 73.494 y 206.697, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por otros conceptos laborales, siguen las ciudadanas NANCY JOSEFINA CHOURIO y LILIANA VALE, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.), en fecha 14/02/2014, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2014-000193, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 19/02/2014, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04/04/2014, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23/04/2014 por ante el TRIBUNAL OCTAVO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 25/09/2014.
En fecha 06/10/2014 éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 13/11/2014, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de Audiencia de Juicio, Oral y Publica, se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el proceso, por medios de sus apoderados judiciales.
En fecha 17/11/2014 se realizó acta de audiencia conciliatoria.
En fecha 23/03/2015 se realizó audiencia de juicio, dejando constancia que se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, procediéndose a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil.
En fecha nueve (09) de abril de 2014, se levantó Acta de Continuación de Audiencia para la Lectura del Dispositivo en el juicio interpuesto por las ciudadanas NANCY JOSEFINA CHOURIO y LILIANA VALE, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y Accidente Laboral. Ahora bien, se deja constancia que presentes las partes para la lectura del dispositivo del fallo oral, el Juez aplicando los medios alternos de solución de conflictos, instó a las partes a un acuerdo conciliatorio, para lo cual la parte demandante procedió a desistir de la demanda que por motivo de prestaciones sociales interpusieron las ciudadanas NANCY CHOURIO y LILIANA VALE, manteniendo la pretensión incoada por Daño Moral relativo al accidente ocurrido a la ciudadana NANCY CHOURIO; relativo al accidente ocurrido a la mencionada ciudadana; la representación judicial de la parte demandada, manifestó convenir en cuanto al desistimiento realizado por la representación judicial de las ciudadanas actoras, en relación a las prestaciones sociales; así pues, procedió a ofrecer en el acto por el accidente ocurrido , la reclamación del concepto de Daño Moral, para la ciudadana NANCY CHOURIO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo), girado contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, NO. 03003476, de fecha 08/04/2015.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del desistimiento manifestado por la parte actora, para sí entrar en la verificar el acuerdo del conveniente de pago a favor de la ciudadana Nancy Chourio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, y en este estado del proceso, éste Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones antes narradas, y lo hace previo a las siguientes observaciones:
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Por otra parte en el caso que nos ocupa, cabe destacar que la figura procesal del desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
En tal sentido, el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, señala que el desistimiento y el convenimiento en la demanda, son llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, por lo que constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Por su parte, el procesalista Guillermo Cabanellas, conceptualiza al desistimiento como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso.
Consecuencialmente, en virtud del desistimiento manifestando por la parte actora, ciudadanas NANCY JOSEFINA CHOURIO y LILIANA VALE, resulta para este sentenciador necesario traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció:
…” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. (Negrilla de la jurisdicción).
En consecuencia y a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Arguye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador)
Por lo que aun, habiendo el demandante desistido del procedimiento, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por lo que es menester señalar, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el Acta de Continuación de Audiencia de Juicio en el folio ciento setenta y siete (177 y 178), se evidencia claramente la aceptación por parte de la representación Judicial de demandada de autos de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A, a través de la profesional del derecho VARINIA HERNÁNDEZ, quien luego de una revisión al poder acreditado por éste, el cual se encuentra inserto en la pieza Nro. 1, en el folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto suficientemente facultada para “… convenir, transigir y desistir,… “.
Ahora bien, en el caso de marras las accionantes NANCY JOSEFINA CHOURIO y LILIANA VALE representadas por la profesional del derecho EDGAR RENE NEGRON, estando suficientemente facultado para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cincuenta y dos (152), donde se evidencia que cuenta con expresas facultades para desistir en nombre de las ciudadanas actoras, por lo que realizó formal desistimiento del presente procedimiento.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la accionante de autos desea dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa por las ciudadanas NANCY JOSEFINA CHOURIO y LILIANA VALE, al constatar que el desistimiento solicitado por las partes demandantes, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de que ha quedado Homologado el desistimiento por parte de las actoras ciudadanas NANCY JOSEFINA CHOURIO y LILIANA VALE, con relación a la demanda incoada por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pasa este Jurisdicente a verificar el ofrecimiento realizado por la parte demandada por motivo de Accidente Laboral a la ciudadana NANCY CHOURIO por concepto de Daño Moral. El cual en el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (09/04/2015), el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien ofrece pagar a la demandante NANCY CHOURIO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo), por concepto de Daño Moral, el cual es cancelado en el acto mediante cheque No. 03003476 de fecha 08/04/2015, girado contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA; ofrecimiento que aceptó en su totalidad la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio EDGAR RENE NEGRON, el cual se procedió a hacer entrega en el mismo acto al referido abogado.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio EDGAR RENE NEGRON, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela inserto en los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cincuenta y dos (152), y reverso de la Pieza Principal, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio EDGAR RENE NEGRON, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A; por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo), a favor de la ciudadana NANCY CHOURIO, el cual fue cancelado en los términos arriba señalados.
Así entonces, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la audiencia de juicio, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen las ciudadanas NANCY JOSEFINA CHOURIO y LILIANA VALE, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A; ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadana NANCY CHOURIO, y la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ADRISALCA, C.A; todos plenamente identificados en las actas procesales, por motivo de daño moral por accidente Laboral, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo), a favor de la ciudadana NANCY CHOURIO, los cuales fueron pagados en el mismo momento de la audiencia de continuación de audiencia de juicio para la lectura del dispositivo del fallo oral (09/04/2015).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena dar por terminado el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.



EB/YB/mb.