ASUNTO: VP01-O-2015-000008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA
EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

SENTENCIA

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil ÓPTICA CARONÍ C.A.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GRAL. RAFAEL URDANETA”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, ello como ente emisor del auto de fecha 17 de diciembre de 2014, emitido en el Expediente No. 042-2013-01-01299.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sociedad Mercantil ÓPTICA CARONÍ C.A., por órgano de su apoderada judicial, interpuso formal Acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, luego de lo cual y previa distribución, este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente.

Así pues, dada la naturaleza de la pretensión contenida en el respectivo libelo, la cual debe tramitarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, es por lo que procede de inmediato a ello, previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE ACCIONANTE SU PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La empresa accionante, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:

Que acciona amparo en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, ente que por órgano de su Inspectora Jefe, la ciudadana Abogada Janny de los Ángeles Godoy Moreno, dictó la Providencia Administrativa No. 00303/14, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaro CON LUGAR una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Dorian González Lazo.

Que pretende la declaratoria de CON LUGAR de su acción de amparo incoada, ordenándose el cese del conculcamiento de sus derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, todo ello devenido de la extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo Jefe a cargo de dicha instancia administrativa laboral, al pretender ésta ejecutar una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta, así como un auto que atenta en contra de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 del Texto Fundamental

Que en fecha 3 de mayo de 2013, fue notificada en su sucursal y/o tienda ubicada en el Centro Comercial Lagomall (ubicada en esta ciudad de Maracaibo), de una Medida de Protección y Seguridad (orden de alejamiento del sitio de trabajo) a favor de la trabajadora, ciudadana Nelky Carolina Nava Aparicio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.370.438 y en contra del también trabajador, ciudadano Dorian González Lazo, titular de la cédula de identidad No. V- 17.543.135, la cual le fue informada directamente al mencionado ciudadano y a la ciudadana Iris Ortiz (Gerente de dicha tienda); que la misma aparece suscrita por la ciudadana Silvia Fuenmayor, en su condición de Jefa del Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que tal hecho es la razón por la cual la entidad de trabajo, se encontró en la obligación de trasladar al trabajador Dorian González a la tienda Sambil Maracaibo, por lo que se elaboró un memorando con la respectiva orden de transferencia a la mencionada locación, la cual éste se negó a firmar, profiriendo improperios, comportándose de forma hostil y afirmando que no cumpliría lo ordenado.

Que en fecha 9 de mayo de 2013, se admitió una solicitud formulada por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo Estado Zulia, ello a instancia del ciudadano Dorian González, el cual en fecha 8 de mayo de 2013 denunció que el día 5 de mayo de 2013, no se le permitió acceder a su lugar de trabajo.

Que el mencionado trabajador, luego de que fue notificado de su cambio a la tienda Sambil no regresó a trabajar, ello no obstante de que se intento ponerse en contacto con él vía telefonica.

Que en fecha 17 de mayo de 2013, la patronal accionante solicito formalmente la autorización para despedir al citado trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, basada no sólo en que el mismo no asistió a trabajar injustificadamente durante tres días hábiles consecutivos en el período de un mes, sino en la persistencia de éste en mantener una conducta irreverente, así como de falta de respeto y desobediencia respecto a sus superiores (por la cual ya se venían realizandosele amonestaciones), ello además del hecho del desconocimiento del mismo de la política de traslado de la entidad de trabajo, la cual fue aceptada por él, de manera previa al inicio de la relación laboral.

Que en fecha 28 de mayo de 2013, la Inspectoría del Trabajo respectiva, haciendo caso omiso a las aseveraciones y soportes suministrados respecto del trabajador, ciudadano Dorian González, se traslado hasta la tienda Lagomall, por órgano de un Funcionario del Trabajo para ordenar y ejecutar la solicitud de reenganche de éste, así como la restitución a su situación anterior, ello con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero que dada la cantidad de alegatos invocados por la patronal, se dio apertura a un lapso probatorio.

Que en fecha 5 de diciembre de 2013, la Inspectora Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez, ciudadana Abogada Anmy Pérez, suscribió formal inhibición por ante la Coordinación Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, alegando que el tantas veces nombrado trabajador, le había faltado el respeto, amenazándola y difamándola por las redes sociales; que tal inhibición fue declarada procedente.

Que en fecha 11 de noviembre de 2014, se presentaron en la tienda de la accionante ubicada en el Centro Comercial Lagomall, un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, el ciudadano Dorian González y una abogada asistiendo a éste, ello a los fines de notificar a la querellante del contenido de la Providencia Administrativa No. 00303-14 (de fecha 16 de octubre de 2014) y para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos respectivos, señalando en esa oportunidad la patronal accionante no tener objeción alguna para reintegrar al prenombrado trabajador, pero en otra locación, esto ya que en la tienda en cuestión seguía laborando la ciudadana Nelky Nava, quien aún tenía y tiene una medida a su favor y en contra de dicho ciudadano; que no habiendo recibido una orden contraria y por motivo de fuerza mayor, la entidad de trabajo se veía en la necesidad de reincorporar al aludido trabajador en cualquiera de sus otras tiendas; que tales razones no fueron aceptadas, alegando la defensa del trabajador y el Funcionario delegado en sede administrativa laboral, que ello constituía un desacato, por lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa en contra de la querellante.

Que luego de consignar los escritos de defensa respectivos, en fecha 13 de diciembre de 2014, la accionante recibió boleta de notificación relativa al procedimiento disciplinario aperturado con propuesta de sanción.

Que en fecha 16 de diciembre de 2014, recibieron tanto el despacho de Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, como la patronal querellante, de un Tribunal de Primera Instancia de Control de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, la ratificación de una Orden de Alejamiento en contra del ciudadano Dorian González, emitida por el referido Juzgado a favor de la ciudadana Nelky Carolina Nava Aparicio.

Que el 17 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, resolvió mediante auto: 1) Reponer la causa a la fase de ejecución de la Providencia Administrativa proferida; 2) Dejar sin efecto el acta de ejecución e informe con propuesta de sanción respectivos; 3) Suspender la causa laboral tramitada en el expediente No. 042-2013-01-01299, ello hasta tanto no sea resuelto el asunto que se tramita en el expediente No. VP02-S-2013-002224, que cursa ante el Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Zulia.

Que en fecha 14 de enero de 2015, la Inspectora Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, ciudadana Abg. Janny Godoy, presento y suscribió formal inhibición para ante la Coordinación Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la cual fue declarada Improcedente.

Que la Providencia Administrativa in comento es nula de pleno derecho y de imposible ejecución en contravención a otra ley (Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), tal y como lo instituye el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pero que media una prohibición para el ejercicio de una demanda de nulidad en contra de dicho acto administrativo de nulidad, ello porque previamente se debe perfeccionar el reenganche del trabajador, cuestión imposible de formalizar en el caso de marras, esto ante la insistencia del mismo en ser reincorporado en la tienda de la accionante ubicada en el centro comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo.

Señala la accionante que la accionada con su auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, la coloca como patronal en un estado de indefensión, ello ante el retardo procesal que tal acto administrativo trae como consecuencia (pretendiendo condicionar su proceder a la decisión de un expediente penal), lo que le genera un perjuicio irreparable ante el transcurso del tiempo, esto ya que no resuelve la situación y el trabajador en cuestión sigue acumulando beneficios laborales sin laborar efectivamente.

Indica que tal retardo aunado a las inhibiciones efectuadas por las Inspectoras que han tenido conocimiento de dicha causa, demuestran la actitud y personalidad del trabajador en cuestión y su abogada asistente, quienes no se han limitado y amilanado ante el debido respeto que se merecen las referidas funcionarias del Trabajo.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, indicando que mientras la causa se mantenga en suspenso, no puede ejercer ningún tipo de demanda de nulidad contra la mencionada providencia; que la paralización del mencionado procedimiento de inamovilidad tramitado en sede administrativa laboral, le ocasiona como patronal graves perjuicios, ello al no obtener la debida y oportuna respuesta de dicho organismo público, todo lo cual constituye una abstención, omisión e inactividad.

Finalmente cita un extracto de un criterio jurisprudencial recogido de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicita al Tribunal sustanciar y tramitar la presente demanda por Acción de Amparo Laboral, y se proceda a restituir la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo sede “Gral. Rafael Urdaneta”, ordenando: 1.- El cese de la coacción y extralimitación de las funciones de la instancia administrativa querellada, por órgano de Inspectora del Trabajo Jefe, ello al suspender la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00303-14 de fecha 16 de octubre de 2014, condicionando su proceder a una decisión de un Tribunal con competencia penal (en una causa donde la querellante no es parte) y que; 2.- Se exhorte a la referida Inspectoría en un plazo no mayor de 48 horas, a ejecutar el reenganche del ciudadano Dorian González, en cualquier tienda de la accionante, ubicada en esta ciudad de Maracaibo.

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer este Tribunal su competencia para conocer de la extraordinaria Acción de Amparo de marras y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son del Tribunal)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Juzgado a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1. Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2. Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del Tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. Dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
Al respecto, se tiene que la presente causa versa sobre el ejercicio de una Acción de Amparo incoada por Sociedad Mercantil ÓPTICA CARONÍ C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GRAL. RAFAEL URDANETA”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se denuncia está violentando sus derechos constitucionales, esto al extralimitarse en sus funciones la Inspectora del Trabajo Jefe a cargo de la misma, ello al haber suspendido la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00303/14, proferida en fecha 16 de octubre de 2014, condicionando su proceder a una decisión de un Tribunal con competencia penal (en una causa donde la querellante no es parte).

Así las cosas, este Juzgado hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento y decisión de la presente causa, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En primer lugar, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o, cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones constitucionales o hacer cesar violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales que cuentan con mecanismos ordinarios para su protección. Tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de protección no han sido utilizados o, por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el trámite de sus procedimientos, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se tiene que la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil ÓPTICA CARONÍ C.A., ello a los fines de que le que sean restituidos sus Derechos Constitucionales, para lo cual solicita: 1.- El cese de la coacción y extralimitación de las funciones de la instancia administrativa querellada, por órgano de Inspectora del Trabajo Jefe, ello al suspender la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00303-14 de fecha 16 de octubre de 2014, condicionando su proceder a una decisión de un Tribunal con competencia penal (en una causa donde la querellante no es parte) y que; 2.- Se exhorte a la referida Inspectoría en un plazo no mayor de 48 horas, a ejecutar el reenganche del ciudadano Dorian González, en cualquier tienda de la accionante, ubicada en esta ciudad de Maracaibo.

Observado como ha sido lo pretendido por la empresa accionante y, conteste con las consideraciones explicadas en los párrafos precedentes, corresponde a este Tribunal establecer en primer lugar, ¿cuáles son los requisitos de admisibilidad de una acción de esta naturaleza?. En tal sentido, se tiene que los mismos están dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello además de los establecidos por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para luego, una vez hecha esa revisión, estudiar si la causa de marras se encuentra enmarcada en los presupuestos de inadmisión y si los hechos del caso concreto se subsumen en alguno de ellos (causales). En este orden de ideas, tenemos que las normas mencionadas son del siguiente tenor:

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Código de Procedimiento Civil

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, se negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionante en su escrito libelar manifiesta pretender la declaratoria de CON LUGAR de la acción de amparo incoada, ordenándose el cese del conculcamiento de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ello devenido de la extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, la cual con su auto de fecha 17 de diciembre de 2014, supuestamente lesiona sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna.

Así las cosas, tenemos que analizados como han sido por este Juzgado, los fundamentos de defensa vertidos por la parte querellante en su escrito libelar, en primer término aprecia quien decide que no consta en las actas procesales que la misma interpusiera algún otro recurso para hacer valer los derechos reclamados como infringidos, mucho menos que utilizara otra vía legal para hacer restituir las garantías constitucionales que denuncia menoscabadas. En lugar de ello y habiendo otras vías ordinarias e idóneas para lograr lo pretendido por ella, interpuso la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, es necesario recordar el reiterado, pacífico y arraigado criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, la vía del Amparo Constitucional como fórmula jurisdiccional de restitución de situaciones jurídicas de infracción de garantías constitucionales es factible y aplicable, sola, única y exclusivamente cuando no existan medios procesales idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida o amenazada inminentemente de infracción o cuando, habiéndose utilizado los medios procesales existentes, éstos hayan resultado infructuosos o insuficientes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter especialísimo de la protección que ofrece el Amparo Constitucional.

Al respecto, observa quien decide que la parte querellante de actas contaba la vía ordinaria que le brinda el ordenamiento jurídico venezolano para resarcir los derechos constitucionales que delata vulnerados, a saber, la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo estatuye el artículo 24 numeral 5° de dicho instrumento legal.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que, ciertamente la situación de supuesta vulneración de los derechos constitucionales de la empresa querellante, cuenta con vías judiciales ordinarias, que adicionalmente resultan expeditas e idóneas, dirigidas especialmente al restablecimiento de los derechos laborales y garantías constitucionales que denuncia infringidos o inminentemente amenazados de infracción.

Así las cosas y en criterio de este Juzgado, la reclamante puede perfectamente acudir a interponer su demanda en sede judicial, debiendo tramitarse la misma en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene a la celeridad como uno de sus principios fundamentales y más característicos.

De modo pues que, no hay dudas que en el caso de actas, la querellante Sociedad Mercantil ÓPTICA CARONÍ C.A., no solo cuenta con la vía judicial ordinaria para proteger y resarcir los derechos constitucionales que denuncia conculcados, sino que adicionalmente, no hay dudas que tal vía o fórmula ordinaria de protección resulta expedita, eficaz e idónea. En consecuencia, al no utilizar la misma y pretender obtener lo peticionado a través de la vía extraordinaria y especialísima de marras, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la prenombrada actora, ello conforme al texto del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Para mayor inteligencia de las consideraciones precedentes y del presente fallo, conviene advertir que no consta en las actas procesales que la parte accionante haya activado alguno de los mecanismos procesales (administrativos y/o judiciales), ello para lograr el restablecimiento de las garantías constitucionales que denuncia lesionados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GRAL. RAFAEL URDANETA”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, ello como ente emisor del auto de fecha 17 de diciembre de 2014, emitido en el Expediente No. 042-2013-01-01299. Tampoco consta en las actas (en caso de haber instaurado tales procedimientos), cuál es el status procesal de los mismos. No obstante, indistintamente de haberse tramitado o no los mismos por la parte actora, la consecuencia a los efectos de la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo de marras es la misma, ello conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto se transcriben extractos de algunas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así por ejemplo, la decisión del 20 de mayo de 2010 (Caso: Internacional Transformadora de Materiales), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, es del siguiente tenor:

“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la misma Sala había referido la posibilidad de utilizar la Acción de Amparo Constitucional (sin antes haberse agotado las demás vías administrativas y/o judiciales disponibles), siempre que el accionente demostrara que el procedimiento administrativo y/o judicial o el recurso procesal con el cual contaba o con los cuales contaba, no resultaban idóneos y, en consecuencia, justificar a la Acción de Amparo Constitucional incoada, como único mecanismo idóneo existente.

Así, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En tal sentido, observa este Juzgado, que la querellante en Amparo Constitucional, tampoco demostró (ni siquiera alegó), que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia como supuestamente infringidos, es el Amparo Constitucional.

En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el Amparo Constitucional no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas y de derechos de rango constitucional, esto pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías (administrativas y judiciales) existentes en contra de la supuesta violación de preceptos constitucionales como los denunciados en la presente causa, ya que tal y como ha sido explicado, se desnaturalizaría la institución del Amparo Constitucional, así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en las leyes de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia y con fundamento en todos los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales aplicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrina utilizada, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la sociedad mercantil ÓPTICA CARONÍ C.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la materia decidida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 036-2015.

La Secretaria