Asunto: VP01-O-2014-000026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

QUERELLANTE: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A.

QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, ello como ente emisor de la Providencia No. 360/14, de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por la ciudadana Abogada ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (Expediente No. 042-2013-03-04020).

TERCERO (VERDADERA PARTE): Ciudadano RICHARD FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.162.045 y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El día 4 de diciembre de 2014, la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A. interpuso acción de amparo constitucional, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE DR. “LUÍS HÓMEZ”, de la cual emanó la Providencia Administrativa No. 360/14. Así en la misma fecha correspondió el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal.

Luego y mediante decisión interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 2014, se declaró la competencia del Tribunal, siendo que verificó este Juzgado que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia, observó, que prima facie no se opone a ella ninguna de las mismas, razón por lo que se declaró admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo incoada, ordenándose la notificación por oficio de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”, en la persona de la ciudadana Abogada ANMY PÉREZ, ello para que concurriese al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. De igual manera, se ordenó notificar, como en efecto se hizo, por oficio de la apertura del procedimiento de marras al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo lo conducente. Asimismo, se ordenó la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, en la señalada decisión, en razón de una medida cautelar peticionada, SE DECRETÓ la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la citada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 360/2014 de fecha 19/03/2014 (DICTADA EN EL EXPEDIENTE No. 042-2013-03-04020), ello hasta tanto se dilucidara el presente procedimiento o hasta nueva orden dada por este Tribunal y, en tal sentido, se ordenó oficiar a la instancia administrativa laboral accionada.

Asía las cosas y una vez que hubo constancia en las actas de haberse logrado todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la Audiencia Pública y Oral, ello dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.

En efecto, se fijó la Audiencia Constitucional para el día 14 DE ABRIL DE 2015, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención a la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ello para que las partes y la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresaren en forma oral y pública los argumentos respectivos.

Es así como en la fecha señalada para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, el ciudadano Alguacil anunció el acto y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la presunta agraviante antes citada. De otro lado, se contó con la comparecencia de la accionante, ello por órgano de su Apoderada Judicial, la ciudadana Abogada ELIZABETH FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.859, así como de la representación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto por órgano del profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público.

Es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada declarando PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se anula la Providencia Administrativa No. 360/2014 de fecha 19/03/2014, proferida por la referida instancia administrativa laboral, ello en el Expediente No. 042-2013-03-04020, en apego a la legislación y competencias.

En fecha 20 de abril de 2015, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el respectivo escrito de opinión del Ministerio Público.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos de la presente causa y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, siendo que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el quinto día de los cinco que se indicara en el dispositivo antes mencionado, se procede hoy a la publicación del fallo, en sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Si bien en la decisión mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo, este Juzgado se pronunció competente, en todo caso, se entiende oportuno hacer la indicación del por qué de ello y lo realiza bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar la acción de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fue indicado ut supra. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Juzgado a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Así las cosas y conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae (dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces).

En tal sentido, se tiene que en el presente caso, se trata del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma ser una patronal y en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”, en virtud de unas esgrimidas actuaciones funcionarias relacionadas con unos alegados abuso de poder y extralimitación de funciones que constituyen claras violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al juez natural, ello en la tramitación y ejecución de procedimiento llevado por ante la Sala de Reclamos de la señalada institución, siendo en consecuencia, lo que se peticiona:

“Solicito se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUÍS HÓMEZ” DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, MGS ANMY PÉREZ, mediante el presente Recurso de Amparo Constitucional, ordenando: LA REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUÍS HÓMEZ” DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, MGS. ANMY PÉREZ, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, identificada con el Número 360/2014, del expediente 042-2013-03-04020, por ser una providencia que vulnera los derechos constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa…” (F. 25)

De modo que conforme a lo que es materia de lo pretendido, luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa

Por otro lado, resulta aquí oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, que resulta ser vinculante, máxime cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo (puntualmente los relativos a procedimientos de fuero), lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

Así las cosas, este Juzgado hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento de la presente causa, ello al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) de naturaleza laboral y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA ACCIONANTE
SU PRETENSIÓN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo constitucional, Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A., intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito libelar (folios del 1 al 26), los cuales reiteró en la Audiencia Constitucional respectiva:

Que en fecha 18 de diciembre de 2013 se dio inicio formal al Procedimiento de Reclamo intentado por el ciudadano RICHARD FUENMAYOR, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A., ello por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, que se tramitó en el expediente No. 042-2013-03-04020 y del cual emanó la providencia administrativa 360/2014 de fecha 19/03/2014.

Que la referida providencia administrativa declaró con lugar la solicitud incoada por el ciudadano RICHARD FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil accionante, ordenando cancelarle al mismo, la cantidad de Bs. 45.925,10 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que en fecha 26/06/2014, el Funcionario del Trabajo designado por la mencionada Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se traslado y constituyó en las instalaciones de la empresa accionante, ello a los fines de ejecutar la providencia administrativa que ordenó el pago del citado monto a favor del ciudadano RICHARD FUENMAYOR.

Que la Inspectoría del Trabajo debió declinar la competencia a los Tribunales del trabajo atendiendo a la prohibición legal de no poder decidir cuestiones de derecho tal como lo consagra el numeral 6 del artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la providencia administrativa en cuestión violenta derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el juez natural, mediante el abuso de poder; que del texto de dicho acto administrativo se evidencia una clara extralimitación de funciones, esto ya que se ordena pagar cantidades de dinero. Que igualmente violenta el texto de los artículos 25, 26, 27, 49, 138, 139 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo anteriormente expuesto, acude ante el procedimiento del amparo constitucional a los fines de que se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose la revocatoria, tanto de la Providencia Administrativa No. 360/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” de fecha 19 de marzo de 2014, como de los procedimientos de sanción aperturados con ocasión al reclamo tramitado a instancia del ciudadano RICHARD FUENMAYOR, arriba identificado, en contra de la sociedad mercantil accionante.

DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA INSPECTORÍA
DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”

La accionada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos y/o defensas respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra. Por otro lado, no acudió, esto es, no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional; de manera que en cuanto a ella no hay alegatos a considerar a través de la presente decisión.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la apoderada judicial de la parte actora se ciñó a lo plasmado en el escrito libelar.

Ratificó el contenido de las documentales que acompañara como anexos al mismo, expresando que acudía ante la vía del Amparo Constitucional, esto en virtud de las violaciones constitucionales en que incurriera la parte accionada y que lesionan sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural. Agregó que medio abuso de poder, así como usurpación de funciones por parte de la instancia administrativa laboral querellada, siendo sus actuaciones contrarias con las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que conoció de situaciones de derecho y no de hecho como debió ser.

OPICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, el ciudadano Abogado FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, señaló su compromiso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de consignar oportunamente su respectivo escrito de opinión, ello a los fines de resumir su criterio relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada de marras.

Así las cosas, a través de su escrito de opinión consignado el 20/04/2015, realiza una sinopsis de las referencias y/o antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho alegados, del petitorio y de lo expuesto en la audiencia constitucional.

Señala que si bien el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en el presente caso se observa que la parte actora pretende que anulen las actuaciones desarrolladas en sede administrativa laboral, ello en tanto y en cuanto se lesionaron garantías de orden constitucional, pero que tales hechos no dan cabida para que se acuda a la vía del amparo constitucional.

Igualmente señala que tomando en consideración la finalidad del amparo es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún Órgano del Poder Público o por algún particular se colige, que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el amparo constitucional. En tal sentido, agrega que según las limitaciones del Juez actuando en sede constitucional, la acción de amparo no podrá utilizarse para ejercer pretensiones constitutivas.

Que antes de analizar las lesiones constitucionales supuestamente planteadas, debe el Tribunal examinar la admisibilidad de la pretensión plasmada en el escrito libelar, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De seguidas cita extractos de varias sentencias, entre ellas, las de fechas 08/03/2010, 06/02/2001, 12/09/2003, 25/09/2001 (todas de la Sala Constitucional), así como de los fallos de fechas 05/05/2000, 03/12/2004 y 31/08/2005 (de las Cortes de lo Contencioso Administrativo), todos los cuales en líneas generales señalan el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional.

Indica que el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la sentencia No. 1764/01 del 25/09/2001 (Caso: Nello Casariego Vivas), establece que se ha admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, aún cuando el mismo no se ha ejercido.

Que de acuerdo al ámbito y a la jerarquía de las normas objeto de protección mediante la acción de amparo propuesta, ésta debe forzosamente efectuarse prescindiendo de cualquier consideración relativa a la actuación administrativa (que desechando las normas de competencia o procedimiento, sea susceptible de ocasionar perjuicios a derechos o intereses legítimos), lo que si podrá hacerse mediante otro tipo de recurso que permita determinar el posible resquebrajamiento de los derechos constitucionales. En otras palabras, para el Ministerio Público existen otros mecanismos de carácter legal con los que se puede atacar las actuaciones denunciadas en el escrito libelar, siempre y cuando sean propuestos dentro de los plazos establecidos en las leyes correspondientes.

Finalmente, peticiona se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgado, pasa a examinar las resultas de los medios probatorios ofrecidos a la causa.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

.- DOCUMENTALES:

Ratifico el contenido de las documentales que acompañara como anexos a su escrito libelar, puntualmente copias certificadas de algunas actuaciones del expediente administrativo No. 042-2013-03-04020 (tramitado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, los cuales rielan entre los folios del 31 al 53 del presente expediente. Al respecto, de las referidas copias certificadas, se destacan los siguientes documentos: la Providencia Administrativa No. 360/2014, de fecha 19 de marzo de 2014, que declarara CON LUGAR la solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano RICHARD FUENMAYOR; Acta de ejecución levantada el 26 de junio de 2014 y la solicitud de propuesta de sanción de la misma fecha.

Las copias en referencia no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documentos públicos administrativos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional el día 14 de abril de 2015 quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la Sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por la parte accionante en amparo en su escrito libelar y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Juzgado, en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por los intervinientes en la Audiencia Constitucional, sin que ello signifique una necesaria limitación al Tribunal de proceder conforme a las calificaciones y peticiones de las partes.

Así las cosas, tenemos que en la presente causa de amparo constitucional, se observa que los presentes en la celebración de la Audiencia Constitucional expusieron:

- La parte accionante denuncia lesiones a varias sus garantías de rango constitucional, centrándose en la violación sus derecho a la defensa y al debido proceso, ello como consecuencia del abuso de poder y actos arbitrarios de la señalada como accionada. En tal sentido afirmó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” realizó actos fuera de sus competencias, ello al condenar y coaccionar mediante el pronunciamiento de la providencia administrativa No. 360/2014, el pago de la cantidad de Bs. 45.925,10 al ciudadano RICHARD FUENMAYOR; que dicha facultad para condenar y ejecutar sumas de dinero le corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales por disposición expresa de la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 513, numeral 6. En tal sentido, señala que acude en Amparo para que se le restituyan sus derechos constitucionales lesionados. Agrega que la vía de amparo era la necesaria por ser idónea para restablecer en forma rápida, breve sumaria y eficaz la situación jurídica infringida, ello en contraposición con el procedimiento de nulidad; insiste que se trata de violación de normas constitucionales. Que por ello peticiona que se ordene la revocatoria, tanto de la Providencia Administrativa No. 360/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” de fecha 19 de marzo de 2014, como de los procedimientos de sanción aperturados con ocasión al reclamo tramitado a instancia del ciudadano RICHARD FUENMAYOR.

- De otro lado, tenemos que la representación del Ministerio Público, señaló que si bien puede que se hayan lesionado los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, más sin embargo, no debe entenderse ello como determinante para la procedencia o no del amparo constitucional puesto que es un recurso extraordinario que debe utilizarse solo como último opción. En ese orden, agregó también que conforme a las previsiones del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la querellante debió acudir a otros medios recursivos para solventar la situación jurídica infringida, los cuales son vías idóneas y eficaces; que la ley condiciona la posibilidad de acudir ante el amparo constitucional para buscar satisfacer cualquier pretensión. Por último solicita que la petición de la parte accionante en amparo sea declarada inadmisible por este Tribunal, ello dado que no se agotaron los otros recursos que el ordenamiento jurídico permite para tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales.

Ante los argumentos resumidos con anterioridad, se tiene que analizados como fueron los mismos, observa este Juzgado que en cuanto a la ADMISIBILIDAD, que se indicó mediante la decisión interlocutoria No. 118-2014, de fecha 08/12/2014, este Tribunal ratifica que es competente para conocer del amparo incoado, siendo que se reitera que el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se expresó que para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la accionada, se estimó a los meros efectos de la admisión, entendiéndose que la vía del Amparo lucía acertada en cuanto acción, más allá de la razón o sin razón de las partes. Al respecto, también quedo establecido que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgado de Primera Instancia, observó prima facie, que no se oponía, ni se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que era y es admisible la acción de amparo incoada, entendiéndose la misma como iniciada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”.

Ahora bien, ni del contenido de las actas, ni de lo expresado en la audiencia constitucional deriva a juicio de este Tribunal, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, tal y como lo alude la representación del Ministerio Público, ello en base a varias razones que serán explanadas ut infra y que se centran principalmente en el hecho de que ciertamente la acción de amparo constitucional es extraordinaria, más sin embargo, no se excluye la posibilidad de que aún existiendo un recurso distinto, se acuda en amparo, por ser para el caso, lo más idóneo por lo breve, célere y expedito de su tramitación, es decir, cuando la acción de amparo constitucional sea la vía eficaz por lo urgido del agravio.

Así las cosas, luce acertado transcribir en primer lugar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) el cual reza:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra CUALQUIER hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar CUALQUIERA de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

(Negritas, subrayado y mayúsculas sostenidas agregadas por este Juzgado Constitucional)

Evidencia la norma anteriormente transcrita o más propiamente estatuye que la acción de amparo constitucional procede tanto por acciones como por omisiones, cualesquiera sea su autor, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

Más adelante la propia ley hace una mayor explicación y especificación de la procedencia de la acción de amparo, pasando por normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), amparo contra sentencias y en el artículo 5 de la Ley Orgánica in comento, se incluye todo acto administrativo de la forma siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra TODO ACTO ADMINISTRATIVO, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”.

De modo que los actos administrativos en general pueden ser objeto de amparo constitucional, siempre que violen o amenacen violar un derecho o una garantía de rango constitucional, ello sin importar que exista un recurso ordinario, sino que no sea el mismo un medio procesal breve, sumario y eficaz, lo que se medirá o determinará en sintonía u observancia con la protección constitucional.

Ahora bien, la interrogante es si ¿una demanda de nulidad es “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”?

La respuesta racional es que ello depende del caso concreto y surge entonces la interrogante lógica, esto es, ¿para el caso bajo análisis, el Amparo es el “medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”? o lo que es lo mismo como contracara de la misma moneda, ¿será la demanda de nulidad en el caso sub iudice “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”?

En el panorama esbozado del caso bajo análisis, es importante tener presente que no se trata de una Providencia Administrativa que ordena un Reenganche y el Pago de unos Salarios Caídos. Se trata más bien de una Providencia Administrativa de condena de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 10/100 BOLIVARES (Bs. 45.925,10), dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Otrora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalaba que “El Inspector del Trabajo es el facultado para calificar el despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral y para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, pero incompetente para hacer ejecutar forzosamente la ejecución del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos.” (Sentencia No. 0508, del 22/04/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Evidentemente hoy la situación es diferente, esto toda vez que por conducto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el Inspector adquiere la autoridad de ejecutar sus decisiones e incluso auxiliarse de la fuerza pública, como se establece en el artículo 425 del texto en referencia. Es tanta la fuerza que se le ha dado a la función de la Inspectoría del Trabajo, que conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para demandar la nulidad de una Providencia Administrativa, se ha de acreditar el cumplimiento de lo ordenado por ella y esto evidentemente ha dado lugar a la declaratoria de inadmisiblidad de un sin fin de demandas de nulidad, lo que es un hecho conocido en el foro y no escapa al conocimiento de este Juzgado.

Así a título ilustrativo, se cita un extracto de una decisión del 29/01/2013, proferida por un Tribunal de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, ello en la causa tramitada en el expediente No. PP21-N-2013-000012, en la que ante una demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar, incoada en contra de una Providencia Administrativa que condenara en un procedimiento de reclamo, la cancelación de cantidades de dinero, estableció la inadmisibilidad de la forma siguiente:

“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, ESTABLECE UN NUEVO REQUISITO PARA LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD, POR VÍA JUDICIAL COMO LO ES LA PREVIA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, DONDE SE INDIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN.

Reza la normativa en referencia lo siguiente:

“Procedimiento para atender reclamos:”
De trabajadores y trabajadoras.

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

A tenor de la norma en referencia, es requisito impretermitible para el trámite de los recursos de nulidad, la certificación del órgano administrativo respecto al cumplimiento de la decisión, y en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, la ausencia de la certificación requerida, razón por la cual, este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 513 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido contra providencia administrativa Nº 1150-2012 de fecha 13/12/2012.”

(Mayúscula sostenida, negritas y subrayado agregados por este Tribunal)

Si el día de mañana por vía normativa o a través del Reglamento de la LOTTT, o bien por vía jurisprudencial se definieran con claridad caminos procesales excluyentes del amparo, ello daría un contexto distinto al que se encuentra en el caso sub iudice, en donde la novedad, la especialidad del asunto y el celo constitucional apuntan a la necesidad del amparo.

Las sentencias son como las normas, vale decir, la expresión de un momento histórico concreto, que nos dan base para lograr la mayor y mejor justicia posible. No son un yugo o un ancla que impide el avance del derecho.

Precisamente la materia constitucional le debe gran parte de su desarrollo a la jurisprudencia y ella siempre en constante dinámica ha venida perfilado el proceso constitucional de amparo, esto dada la celeridad de las respuestas que demanda de la colectividad. De otro lado, los fallos judiciales, incluso los señalados por el Ministerio Público, no prohíben el acudir a la vía de amparo, sino que señalan que ello es válido cuando es el amparo y no otra acción la que corresponde por la violación constitucional. No lo prohíben, ni puede hacerlo, pues ello sería lesivo del contenido del articulado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que da luz verde a la acción de amparo, en especial los artículos 2 y 5 del texto legal en referencia.

Para ser puntuales, se tiene que en la sentencia del 06/02/2001, de la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se establece que: “No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión (…). Lo anterior traduce que cuando la vía idónea sea el amparo es a él al que se debe acudir. La misma Sala, dio mayores luces posteriormente, en específico en sentencia de fecha 13/08/2001, en la que se indica que se admite el amparo constitucional: “Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la protección deducida. Posteriormente en fecha 24/01/2001, la misma Sala dictaminó que el amparo constitucional “es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas”. Por su parte, en decisión de fecha 12/09/2003, expresó que el amparo constitucional:

(…) “procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En suma se acude al amparo cuando es esa vía y no la ordinaria la que puede satisfacer idónea y brevemente la situación jurídica sometida a la consideración del Sentenciador.”

Las sentencias anteriormente citadas fueron producidas bajo una realidad normativa distinta a la presente, en la que o bien no había entrado en escena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), o la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Sin embargo, en ese escenario superado, no se prohibía la utilización del amparo constitucional y hoy con mayor razón el Administrador de Justicia debe adecuarse a la realidad jurídica, a la primacía de la realidad, a la especialidad de la materia, del hecho social trabajo, aspectos todos estos que han de tenerse presente, por sus implicaciones, tanto para el trabajador y su familia, así como para la entidad de trabajo y, en ambos casos, para la sociedad en general.

Es de importancia transcribir un extracto de la sentencia No. 2770, del 12/12/2006, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se destaca la utilidad del Amparo Constitucional, aun cuando haya otros medios o recursos, de la forma siguiente:

“La acción de amparo constitucional sub examine, tiene como fundamento la forma en que fue computado el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose al efecto, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, dicho lapso fue otorgado por separado del término para sentenciar, lo que a decir de los accionantes, generó la publicación extemporánea de la sentencia impugnada, omitiendo el sentenciador de instancia, las notificaciones correspondientes para que las partes ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

(Omissis)

Ahora bien, para entrar a resolver el caso concreto debe reiterarse el criterio de esta Sala, en el QUE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SE HA CONCEBIDO COMO EL MEDIO BREVE, SENCILLO Y EFICAZ QUE SE INTERPONE CON EL OBJETO DE OBTENER DE LA MANERA MÁS ÁGIL EL RESTABLECIMIENTO EXPEDITO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE HAYAN SIDO VULNERADOS, ES DECIR, QUE CUANDO SE HAYA VIOLENTADO O SE AMENACE CON VIOLENTAR ALGÚN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL, PODRÁ SOLICITARSE POR INTERMEDIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LA RESTITUCIÓN O EL CESE DE LA AMENAZA QUE PONGAN EN PELIGRO TALES GARANTÍAS.
(Omissis)

Con ocasión de la decisión antes indicada, la representación Judicial de la tercera interviniente –parte demandada en el juicio ordinario-, PDVSA Petróleo y Gas S.A., ejerció recurso de apelación en el que alegó el inagotamiento de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es, el recurso de apelación, y a su vez el recurso de hecho, en caso de declararse inadmisible por extemporáneo el primero de ellos.

Ante tal razonamiento se debe indicar, que de aceptarse la postura sostenida por la recurrente, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el juicio ordinario, por cuanto, todo recurso ejercible contra dicho fallo sería extemporáneo en atención a la falta de notificación de la publicación del mismo, LO QUE PONDRÍA DE MANIFIESTO LA INOPERATIVIDAD DEL RECURSO VISTA SU CONSECUENCIA LÓGICA –EXTEMPORANEIDAD-.” (Mayúsculas sostenidas, negritas y subrayado agregado)

Igualmente ha de destacarse que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 657 del 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado González, dictaminó que la tendencia actual no es la de tildar el amparo constitucional como una vía “extraordinaria” sino mas bien como una vía “adicional” a los demás recursos:

“Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superado, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto.” (negritas agregadas)

De otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1852 del 28/11/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó la utilidad del Amparo Constitucional, sobre todo cuando se trata de violaciones evidentes a los derechos y garantías constitucionales, aun cuando haya otros medios o recursos, de la forma siguiente:

“Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que la demandante contaba con el recurso de apelación para enervar el desistimiento declarado por el juez de juicio, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en el presente caso no puede exigírsele a la parte actora el agotamiento previo de tal recurso, toda vez, que de lo alegado por la misma y de las actas que cursan en el expediente se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio (….), fijó, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio sin notificar a las partes de su abocamiento ni de la fecha fijada para la celebración de dicha audiencia, a pesar de que la causa se encontraba paralizada.

En tal sentido, advierte la Sala que la acción de amparo sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, o cuando agotados éstos, persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. sSc Nº 2581/01, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o en todo caso, cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. SSC No. 939/2000; caso: “Stefan Mar C.A.”), lo cual se verificó en el presente caso.

(Omissis)

Siendo ello así, estima la Sala que las circunstancias antes reseñadas debieron ser advertidas por el Juzgado Superior (…), al conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, TODA VEZ QUE RESULTAN EVIDENTES LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio (…), actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Mayúsculas sostenidas, negritas y subrayado agregado.)

Así las cosas, se tiene que en el caso bajo análisis, se está bajo el terreno propio del amparo constitucional, que de manera general aparece reflejado en el artículo 27 de la Carta Magna; no se está en presencia de la materia de las nulidades propias del clásico derecho contencioso administrativo, de amplio desarrollo legal y jurisprudencial, de la cual tal como hermana más joven, emparentada pero distinta, hoy día ha aparecido con la aplicación bajo competencia de jueces laborales. Al respecto, luce apropiado transcribir extracto de trabajo preparado por el Profesor Rafael Badell Madrid, cuando señala:

“(…) puede afirmarse que en la actualidad, nadie vacila en afirmar que todos los actos administrativos expresos están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa; sólo en ciertas ocasiones pudo discutirse, como ha ocurrido en materia laboral respecto de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a quien correspondía la competencia, si al propio juez contencioso administrativo o al juez de la materia laboral. Este problema que es de vieja data, y tuvo por años soluciones diversas, ha sido últimamente zanjado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció que la competencia corresponde a los tribunales laborales.” (Badell Madrid, Rafael. “La demanda de nulidad”, en XXXVIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Avances Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo en Venezuela. Venezuela. Editorial Horizonte C.A.; 2013).

Sobre el procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la LOTTT, y la necesidad de la certificación para acudir en nulidad, es de interés transcribir el siguiente comentario:

“De lo antes expuesto, se puede observar que en materia de amparo constitucional, la certificación que el inspector o inspectora del trabajo emita sobre del cumplimiento de la decisión proferida mediante un procedimiento de reclamo, se encuentra limitada a los recursos ordinarios, ya que el objeto de amparo se ciñe contra actos y omisiones que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, y en este escenario, contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, G. O. Nº 34.060, de fecha 27/09/1988).” (Microjuris.com/ http://content.dynamicmessenger.com/latinlists/?Fzj9d2CL3181fPVwgZbsfNTMYSobQU7RF)

Se puede agregar incluso que la novel normativa laboral da un horizonte especial a los escenarios regulados por ella y dentro de ese marco lo referente a la materia de amparo, más sin embargo, hoy tanto o más que ayer se mantiene vigente el argumento de que “si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión” (sentencia No. 401 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 19/05/2000; subrayado y negritas agregadas por este Juzgado), o lo que es lo mismo (por argumento en contrario), si el recurso preexistente no es la vía idónea, sino antes por el contrario perjudicial por su lentitud, por los requisitos de procedibilidad u otra causa, la vía es el amparo constitucional. Esto es precisamente lo que ocurre en el caso sub iudice, toda vez que para poder demandar la nulidad se exige cumplimiento del acto cuestionado como irrito por ilegal e inconstitucional.

En relación al señalado requisito de admisibilidad de una demanda de nulidad como la de marras, esto es, de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 258 de fecha 05/04/2013 (en un juicio de Solicitud de Revisión), con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejo establecido lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala observa que, el ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Tribunal)

De otro lado, en fecha más reciente, la misma Sala Constitucional, en sentencia No. 1248 de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de Magistrado Juan José Mendoza, estableció que la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) no aplica para los casos del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y lo señaló en los siguientes términos:

“Por ello, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que NO RESULTABA APLICABLE EN LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA DICHA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas, agregadas por este Juzgado).

Obsérvese que para el caso de marras, no se trata de la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sino del artículo 513 eiusdem, que igualmente, establece como requisito de admisibilidad el cumplimiento de la Providencia Administrativa que se pretenda atacar, es decir, que “solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. Así en todo caso, las sentencias en referencia tienen una alta significación orientadora en el novel tratamiento de la materia contenciosa administrativa en lo laboral.

Así las cosas y en criterio de este Tribunal, ni siquiera se trata de un contencioso en lo laboral, sino que conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de esa situación de acudir a la vía de amparo, ello ante la denuncia por la parte presunta agraviada de lesiones groseras a las regulaciones constitucionales relativas a sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal y como lo expresó y fundamentó la parte accionante en su escrito de Amparo y en la celebración de la propia audiencia constitucional, con el aditivo esgrimido de que hoy día la práctica de las autoridades administrativas, es la de darle carácter de ejecución y condena a sus decisiones, empleándose la Providencia como expresión ejecutiva para hacer valer los derechos laborales, cuando se determina que ha sido contumaz la parte requerida en el procedimiento administrativo, siendo que, en el caso concreto, la extralimitación de funciones de la accionada, en órbita ajena a sus competencias, atenta contra los referidos derechos de rango constitucional de la querellante. En suma se concluye que el Amparo de marras es perfectamente admisible. Así se decide.

De otro lado, en cuanto a la procedencia o no, de la acción de amparo de marras se evidencia de actas que ciertamente en el procedimiento administrativo de reclamo de pago de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales intentado por el ciudadano RICHARD FUENMAYOR, en contra de la entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 10/100 BOLIVARES (Bs. 45.925,10), contenido en el expediente signado 042-2013-03-04020, la causa fue admitida según consta de auto de fecha 18 de diciembre de 2013, siendo que en la misma fecha se ordenó la notificación de la accionante por cartel. Posteriormente, consta exposición del funcionario administrativo JOSÉ SALAS, el cual indica expresamente que el cartel fue fijado en la sede de la Entidad de Trabajo. Ahora bien, en acta administrativa de fecha 13-01-2014, siendo el día y hora fijados por el órgano administrativo para dar contestación al reclamo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 513 de la Ley Sustantiva Laboral, se dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A., lo que produjo que en fecha 19/03/2014, la instancia administrativa laboral accionada la condenará al pago de la cantidad peticionada por el ciudadano RICHARD FUENMAYOR, ello mediante la providencia administrativa No. 360/2014 y en aplicación según su decir, de la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 3 del artículo 513 ejusdem o, lo que es lo mismo, de la admisión de los hechos esgrimidos por la inasistencia y/o contumacia a la audiencia de reclamo. Por consiguiente, mediante acta de fecha 26 de junio de 2014, se evidencia que la administración pública se dirigió a la sede de la patronal para ejecutar el pago de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 10/100 BOLIVARES (Bs. 45.925,10), siendo lo que la hoy accionante se negó a cancelar tal cantidad y, por consiguiente, el funcionario del trabajo ordenó aperturar un procedimiento sancionatorio.

Al respecto, estima este sentenciador que es necesario plasmar el texto integro de los artículos 512 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. (…)

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se pronunciará la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4.- En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta , homologando el acuerdo entre las partes.

5.- Si no fuera posible la conciliación, el patrono o patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente de reclamo al inspector o inspectora del trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7.- La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Si bien es cierto que el artículo 512 eiusdem faculta a los inspectores del trabajo para ejecutar sus propios dictámenes administrativos de efectos particulares, no es menos cierto tampoco que el numeral 6to del artículo 513 establece una limitante a dicha facultad, puesto que tal normativa indica que el Inspector del Trabajo decidirá sobre el fondo de la controversia, siempre que la causa planteada no verse sobre cuestiones de derecho que deban resolverse por ante los Tribunales jurisdiccionales.

Así las cosas, la normativa antes transcrita, indica cuales son las facultades que posee la Inspectoría del Trabajo por lo que respecta al procedimiento de reclamo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre las cuales se encuentra la obligación de remitir el asunto a los órganos jurisdiccionales, esto cuando la trasgresión del precepto normativo invocado verse sobre cuestiones de derechos que deban obligatoriamente dirimirse a través de la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, por ante los órganos de la administración de justicia laboral, en sentido propio, vale decir, los Tribunales. En efecto, la deuda de una determinada cantidad de dinero producto de una relación laboral y la correspondiente condenatoria al pago del mismo, atañen a una petición de carácter contencioso que debe conocer sólo y exclusivamente la jurisdicción venezolana y no los órganos auxiliares de justicia, tal como lo establece expresamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de interés transcribir un extracto de la sentencia No. 0355 del Máximo Tribunal de Justicia (Sala Político Administrativa), de fecha 21 de febrero de 2002:

“Al respecto se evidencia del libelo de la demanda que dio inicio a este proceso, que se trata de una acción de reclamación del pago de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que presuntamente, le corresponden a los ciudadanos Julio Ramón Silva, Luis Alberto Silva y José Honorio Esquea D., derivados de la relación laboral que alegaron haber tenido con la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A.

Este sentido, es abundante y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el atribuir la jurisdicción para conocer de las acciones de cobro de conceptos laborales a los Tribunales del Trabajo, por ser ésta una acción de derecho común de carácter irrenunciable para los trabajadores. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual señala que: “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no se correspondan a la conciliación ni al arbitraje y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.” (Negrillas de la Sala), resulta evidente que la jurisdicción para conocer y decidir el presente caso corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Asimismo, advierte este alto Tribunal que el desconocimiento respecto de la falta de jurisdicción alegada por parte de las apoderadas judiciales de la empresa demandada, no ha hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional del a quo violando los principios procesales de celeridad y economía procesal, además de obstaculizar de manera injustificada y censurable el conocimiento por parte de esta Sala de las numerosas causas pendientes.

II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda intentada por los ciudadanos JULIO RAMÓN SILVA, LUIS ALBERTO SILVA y JOSÉ HONORIO ESQUEA D., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., ambas partes supra identificadas.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 14 de julio de 2000, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.

Resulta pertinente citar aquí el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual particularmente en su numeral 1 establece:

“De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;” (…)

No existe norma en la legislación patria que adjudique la competencia a otro organismo público distinto a los Tribunales Laborales, esto para decidir en materia de reclamo de prestaciones sociales (antigüedad y otros conceptos laborales). Es el Juez especializado laboral quien en caso de conflicto entre las partes ha de resolver la procedencia o no de los conceptos, así como los montos eventuales que correspondan, efectuando el silogismo jurídico y valoraciones pertinentes.

De igual manera puede decirse que no hay norma que otorgue competencia a una Inspectoría del Trabajo para dirimir asuntos de derecho referido al pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Siendo así, toda actuación verificada en sede administrativa laboral en el sentido, esto es, abrogándose atribuciones no conferidas, es violatoria del artículo 49.4 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus JUECES NATURALES en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

(Negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

Respecto a la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de cuestiones de derecho y, en concreto, condenar al pago de prestaciones sociales (latu sensu), entiéndase prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, la representación del Ministerio Público no se opuso, simplemente señaló que la vía no era el Amparo Constitucional y que la Ley ofrece otros medios recursivos para intentar lo pretendido por la accionante. A la par hay que agregar que la violación constitucional no puede ser convalidada en forma alguna por actos u omisiones de las partes. Más aún, ante las violaciones señaladas, poco importa que una o ambas partes en el procedimiento administrativo hayan efectuado una solicitud contraria a derecho y justicia, violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que el ente administrativo del trabajo incurrió en violaciones constitucionales.

Por otro lado, la normativa que ha de tenerse presente es la contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual en sus numerales 6 y 7 establece que la competencia de la Inspectoría del Trabajo es para conocer de cuestiones de hecho y no de derecho, siendo que estas últimas corresponde a los Tribunales de la materia según lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que a su vez se puede concatenar con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral. Así las cosas, en ninguna forma, en materia de contención en prestaciones sociales, o como expresa el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en materia de reclamos sobre cuestiones de derecho, una Inspectoría del Trabajo pueda llegar a calificarse o tenerse como “JUEZ NATURAL”.

En este contexto, luce apropiado, citar un extracto de trabajo de una obra del profesor César Bustamante Pulido, el cual en su obra titulada “EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMOS EN EL DECRETO LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE VENEZUELA” destaca lo siguiente:

“Con la contestación al reclamo o con la falta de ella en el lapso establecido, se abre la fase decisoria del procedimiento, aunque no sería incorrecto afirmar con mayor exactitud, que la apertura ocurre cuando remitido el expediente por el funcionario de conciliación, se recibe en el despacho del inspector del trabajo.

Esta fase decisoria se lleva a cabo sin presencia del reclamante y su patrono y pasa por un primer examen en que el inspector del trabajo ha de determinar si el asunto es de derecho o de hecho. Si el reclamo atañe a CUESTIONES DE DERECHO, sin distinguir si son de orden sustantivo o adjetivo, él debe declarar que CARECE DE COMPETENCIA para pronunciarse sobre el asunto por concernir a la esfera judicial.

Valga recordar que esta fase sólo se da cuando no ha habido un arreglo en la fase anterior. De manera que el inspector del trabajo conocerá únicamente si no ha habido avenimiento, bien porque al trabajador y a su patrono no les satisfizo ningún arreglo, o bien porque el patrono no asistió a la audiencia.

En todo caso, el inspector del trabajo siempre tendrá que examinar su competencia al respecto; esto es, si el reclamo concierne o no a cuestiones de derecho. La motivación de su acto nunca debería prescindir de tal consideración preliminar.

(Omissis)

Lo expuesto permite construir una síntesis conclusiva, salvando su provisionalidad: el procedimiento de reclamos es un procedimiento administrativo de solución de conflictos laborales de derecho o de interés, pero que en su fase decisoria SÓLO puede resolver sobre evidentes incumplimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las condiciones de prestación del servicio. (Subrayado, negritas y mayúscula sostenidas agregadas por éste administrador de justicia)” (…)

Se comparte plenamente lo arriba señalado, siendo que de manera expresa lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su tan mencionado artículo 513. De modo que no es competencia de las Inspectorías el condenar al pago por concepto de Prestaciones Sociales bajo la justificación de una admisión de hecho, tal y como se evidencia que ha ocurrido en la causa sometida a examen. Por otra parte, resulta impretermitible concluir que la Providencia Administrativa No. 360/2014 de fecha 19/03/2014, es ilegal e inconstitucional, ello por violentar el debido proceso y evidentemente el derecho a la defensa.

Sumado a lo antes señalado, igualmente es útil indicar que para que una acción de amparo proceda debe haber una violación constitucional, lo que no significa que se excluyan necesariamente, violaciones legales o sub - legales. Así “para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de norma legales o sub – legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional …” (Sentencia No. 828 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/2000).

En el mismo sentido, se destaca el fallo No. 951 de la misma Sala Constitucional, del 17/05/2002, así como la decisión No. 2174, que indican que las violaciones del Código de Procedimiento Civil (para el caso) pueden derivar efectivamente en violaciones constitucionales. Lo anterior, sin duda aplica para la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de la cual se han irrespetado las normas contenidas en los artículos 513 (numerales 6 y 7) y 49 constitucional.

Se reitera, que ante tales consideraciones, este Juzgado estima que el irrito acto emanado de la accionada sede administrativa laboral, configura un abuso de poder (acto arbitrario) que lesiona y causa gravámenes a diversos principios y derechos consagrados en nuestra carta magna, normas de orden público que restringen y limitan las facultades que posee la administración pública para intervenir en ciertos conflictos. En efecto, estima este Tribunal que la Providencia Administrativa en cuestión, conculcó los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de la accionante (sobre todo a ser juzgada por un Juez Natural. En todo caso la Inspectoría del Trabajo accionada, debió conciliar a las partes, siendo que no debía, ni podía condenar al pago de la cantidad peticionada, ello por tratarse de un reclamo o asunto que genera contención entre las partes, involucrando puntos de derecho que no pueden ser resueltos en sede administrativa o, dicho de otra forma, cuyo contradictorio ha de ventilarse y resolverse ante los Tribunales Laborales.

De seguidas, tenemos que de actas se evidencia que en el procedimiento administrativo de reclamo intentado por el ciudadano RICHARD FUENMAYOR, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A., contenido en el expediente No. 042-2013-03-04020, la hoy accionante no compareció, siendo que finalmente se produjo la Providencia Administrativa No. 360/2014 de fecha 19 de marzo de 2014, decisión en la que con fundamento en la admisión de los hechos (entre otros argumentos), se declaró CON LUGAR el mismo, condenándose el pago de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 10/100 BOLIVARES (Bs. 45.925,10), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido y para este Tribunal se evidencia la lesión constitucional denunciada, ello como quiera que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”, produjo una Providencia Administrativa fuera del marco de sus competencias, violentando sin duda los derechos constitucionales de la accionante, relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, así como lesionando las más básicas garantías en un estado como el nuestro Democrático, Social de Derecho y de Justicia, todo lo cual se traduce en una clara violación al texto de los artículos 49, 253 y 257 constitucionales, entre otras normas de ese rango, así como de los artículos 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), entre otros de rango legal. Al respecto poco importa que una o ambas partes en el procedimiento administrativo haya efectuado una solicitud contraria a derecho y justicia, violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cierto es que la accionada incurrió en violaciones constitucionales.

Así las cosas y dado que el proceder de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HÓMEZ”, en el procedimiento administrativo indicado en el escrito libelar, devino en violaciones constitucionales en perjuicio de la accionante y siendo que por demás la señalada como agraviante no compareció a la celebración de la audiencia constitucional, es por que este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Juzgado Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en consecuencia y para restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, en apego a la legislación y competencias, resulta nula y por ende sin efecto, la Providencia Administrativa No. 360/2014 de fecha 19/03/2014 emitida en el expediente No. 042-2013-03-04020. Así se decide.

En aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza de la materia y el ente perdidoso, no procede la condenatoria en costas. Así se decide.

Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.

DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Juzgado Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

.- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:

.- Se ordena inmediatamente la restitución de la situación jurídica infringida, en apego a la legislación y competencias, siendo que por vía de consecuencia resulta nula y por ende sin efecto la Providencia Administrativa No. 360/2014 de fecha 19/03/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, relativa a la causa que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurare el ciudadano RICHARD FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 22.162.045, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PERAZA C.A., ello en el expediente No. 042-2013-03-04020.

.- Se deja sin efecto cualquier procedimiento sancionatorio y/o de multa aperturado con ocasión a la referida causa tramitada en sede administrativa laboral, puntualmente en el referido expediente No. 042-2013-03-04020.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el Oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 035-2015.

La Secretaria