Expediente No. VP01-L-2014-000495

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

DEMANDANTE: Ciudadano RÓMULO ERNESTO URRUTIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.433.292 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada BEATRÍZ LINARES HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.566.
DEMANDADOS: Ciudadano BIAGIO ANGELO LEONARDO PARISI PUGLISI (A TÍTULO PERSONAL) y sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Abogados GABRIEL PUCHE, GERVIS MEDINA, ZORAIMA ZAMBRANO y MARÍA REYES YORIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.461, 137.552 y 27.942 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano RÓMULO ERNESTO URRUTIA PARRA e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 3 de abril de 2014, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a las partes codemandadas.
De otro lado y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 8 de diciembre de 2014, dándosele entrada en esa misma fecha.
Luego, en fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose en esa misma oportunidad la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de febrero de 2015, prolongándose la misma para el 30 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 3:00 p.m.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que fue contratado por el ciudadano BIAGIO ANGELO LEONARDO PARISI PUGLISI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS C.A.(PELUBRICA), ello para prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos y por tiempo indeterminado desde el 7 de marzo de 2003, ejerciendo el cargo de Gerente del Departamento de Ventas de la citada empresa.
Que en el mes de febrero de 2013, presentó su renuncia laborando hasta el mes de marzo para cubrir el preaviso de ley y que se le indicó en la Gerencia de Recursos Humanos que para la semana siguiente se le pagaría su liquidación con todos los conceptos que le correspondían, incluyendo las comisiones pendientes, siendo que hasta la presente fecha le han negado lo que le corresponde por Ley.
Que mensualmente se le pagaba como comisión el 1% de las ventas totales de la empresa, por lo que su salario mensual era variable.
Que siendo que no le han pagado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. y al ciudadano BIAGIO ANGELO LEONARDO PARISI PUGLISI (A TÍTULO PERSONAL), los siguientes conceptos y montos:
300 días de antigüedad (Art. 142 LOTTT), lo que arroja la cantidad de Bs. 635.169,00 (300 días x Bs. 2.117,23).
30 días de vacaciones del período 2013-2014, lo arroja la cantidad de Bs. 53.301,00 (30 días x Bs. 1.776.70)
30 días de utilidades correspondientes al último año laborado, lo que arroja la cantidad de Bs. 53.301,00 (30 días x Bs. 1.776.70)
30 días de bono vacacional del período 2013-2014, lo que arroja la cantidad de Bs. 53.301,00 (30 días x Bs. 1.776.70)
Por intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 70.430,21
Que tales conceptos y montos arriba pormenorizados suman la cantidad de Bs. 865.502,21
Del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el pago de los intereses moratorios, así como la condena de la respectiva corrección monetaria.
EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORMANCE LUBRICANTS C.A.
La citada sociedad mercantil accionada, por órgano de su apoderado judicial, dio contestación al escrito libelar en los siguientes términos:
Reconoce que el demandante prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 7 de marzo de 2003, ejerciendo el cargo de Gerente del Departamento de Ventas y que éste presentó su renuncia el día 7 de febrero de 2013. Del mismo modo reconoce que se le pagaba el 1% por las ventas cobradas.
Niega que se le adeude al actor monto alguno por concepto de prestaciones sociales e intereses, esto ya que en fecha 14 de agosto de 2014, le fueron pagadas a éste sus prestaciones sociales, ello mediante una oferta real realizada en el Expediente No. VP01-S-2014-000476 de este Circuito Judicial Laboral, en la que recibió todos los conceptos que se le adeudaban a la terminación de su relación laboral, percibiendo en la oportunidad respectiva, la cantidad de Bs. 349.936,94.
Niega que el demandante tuviera un salario básico de Bs. 1.176,70 diarios y un salario integral de Bs. 2.117,23.
Niega que el demandante tenga derecho a los días y cantidades que reclama por concepto de antigüedad y utilidades.
Niega que el demandante tenga derecho a los días y cantidades que peticiona por concepto de vacaciones y bono vacacional, esto bajo el supuesto de que el mismo ya cobró los montos correspondientes, siendo que la empresa accionada otorga vacaciones colectivas entre diciembre y enero de cada año, las cuales disfrutó el actor.
Niega que el demandante tenga derecho a lo reclamado por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Niega que al querellante se le adeude la cantidad total de Bs. 865.502,21.
Manifiesta que el accionante hace un cálculo de sus prestaciones sociales, esto en base a un salario del cual no menciona su origen, ni su conformación, siendo que en tal sentido indica que se trata de un trabajador a comisión, al que debe aplicársele el régimen establecido en el artículo 122 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.
Indica que la relación laboral del reclamante se inició el 7 de marzo de 2003, siendo que culminó el 7 de febrero de 2013, por lo cual laboró por 9 años y 11 meses.
Luego de indicar el salario de los últimos 6 meses laborados, señala que el salario básico diario promedio del actor es de Bs. 1.520,81 y no el indicado en el escrito libelar. Igual así con el salario integral diario promedio.
Señala que el demandante a la terminación de su relación de trabajo y hasta el 14 de agosto de 2014, recibió sus prestaciones sociales en el marco de la Oferta Real de Pago verificada en el expediente No. VP01-S-2014-000476 de este Circuito Judicial Laboral y en la que se le pago lo que se le adeudaba, esto es:
La cantidad de Bs. 456.243,00, por concepto de antigüedad.
La cantidad de Bs. 15.208,10, por concepto de antigüedad adicional.
La cantidad de Bs. 3.098,26, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013.
La cantidad de Bs. 4.176,04, por concepto de intereses de antigüedad.
La cantidad de Bs. 104.116,30, por concepto de intereses moratorios generados entre marzo de 2013 y julio de 2014.
Que el total de asignaciones que sus asignaciones ascendía a Bs. 582.841,50, menos deducciones y adelantos recibidos por la cantidad de Bs. 207.904,76, con inclusión de un préstamo personal al actor de Bs. 25.000,00.
Que el total del monto recibido por el reclamante en el citado expediente No. VP01-S-2014-000476, es la cantidad de Bs. 349.936,94, el cual fuera recibido por el trabajador mediante cheque de gerencia No. 00048981 de la entidad financiera Banesco.
Del mismo modo señala que la apoderada del demandante, la ciudadana Abogada BEATRÍZ LINARES, fue apoderada de la hoy sociedad mercantil demandada, siendo que dicha profesional del derecho redactó una transacción para ser suscrita entre las partes de la presente causa, en la que se le pagaba al actor, la cantidad de Bs. 250.430,52, por lo que no sabe de dónde saco ésta los montos que se leen en el escrito libelar, ya que ella misma había redactado una transacción en la que se acordaba la cantidad antes señalada.
Que por cuanto al demandante se le pagaron todos los conceptos adeudados en la relación de trabajo, nada se le adeuda por los particulares demandados, ni por ningún otro, razón por lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda.
Por otro lado, este Juzgado advierte que el demandado a título personal, ciudadano BIAGIO ANGELO LEONARDO PARISI PUGLISI, no presentó formal escrito de contestación a la demanda.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación, están dirigidos a determinar: la fecha de terminación de la relación laboral, los salarios devengados por el demandante (básico, normal e integral diarios); así como la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional (del período 2013-2014), utilidades del año 2013, así como de los intereses de prestaciones sociales respectivos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la sociedad mercantil demandada, tenemos que le corresponde a la misma demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, los salarios devengados por el demandante (básico, normal e integral diarios); así como la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional (del período 2013-2014), utilidades del año 2013, así como de los intereses de prestaciones sociales respectivos. Así se establece.
Se encuentra fuera de controversia la existencia de un vínculo laboral entre el actor y las partes demandadas, el cargo del demandante y su fecha de ingreso.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgado pasa a examinar las pruebas del proceso.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARIANNY RUTH, ELIO PUCHE GALUÉ, LIZDARIS CECILIA MONTIEL y ROBERTO SÁNCHEZ. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió los siguientes documentos:
2.1.- Promovió original de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada y firmada por la Coordinadora de Recursos Humanos (folio 35). En relación a la instrumental en referencia, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de las demandadas, razón por la cual este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
2.2.- Promovió recibos de pago de los cuales se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, así como la cancelación al mismo del 1% de comisión mensual por las ventas totales (folios del 36 al 42). En relación a las instrumentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la práctica de una inspección judicial a verificarse en la sede de la demandada.
Al respecto se observa que consta en las actas procesales, Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual se dejó constancia que lo siguiente:
“En el día de hoy, 11 de febrero de 2015, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal, integrado por los ciudadanos Abogados SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO y WILLIAM SUÉ ARAUJO, en sus condiciones de Juez Titular y Secretario del mismo respectivamente, ello en la sede de la parte demandada empresa PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. (PELUBRICA), ubicada en la Avenida 27, No. 07-03, al lado de la empresa “Pastas La Comisana”, detrás de la iglesia del Padre Vílchez, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En tal sentido se deja constancia de la comparecencia a este acto de las ciudadanas Abogadas BEATRIZ LINARES y ZORAIMA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.566 y 137.552, quienes tienen las condiciones de Apoderada Actora y Apoderada Judicial de la parte accionada respectivamente. De seguidas se procedió a notificar del objeto de la inspección a la ciudadana NADEZHDA MATOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.725.332, quien tiene la acreditada condición de Gerente Administrativo de la reclamada. En tal sentido y respecto de los particulares mencionados en el escrito de pruebas de la parte accionante, tenemos que se indicó al Tribunal que el reclamante ciudadano ROMULO URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.433.292, desempeñó el cargo de Gerente de Ventas desde el 13 de marzo de 2003. Asimismo, se recibió de manos de la notificada en treinta y cuatro (34) folios útiles, instrumentales en las que constan los pagos realizados por la accionada al actor, por concepto de salarios, vacaciones, comisiones por ventas (de los últimos 12 meses; el resto reposa en manos del contador) y utilidades (se ordena agregarlos a las actas). También el Tribunal y los presentes tuvieron a su vista el Libro de Vacaciones. Finalmente y respecto de los libros de contabilidad (mayor, balances e inventarios), la demandada indicó al Tribunal que los mismos se encuentran actualmente en manos del Contador de la empresa, ello aparte de citar el contenido del artículo de 40 del Código de Comercio, el cual establece que no se podrán hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones del citado instrumento legal. Así las cosas y siendo la 01:00 p.m. se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.” folios 117-150) Subrayado del Tribunal.
Obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de las planillas de las Declaraciones de Impuestos sobre la Renta (ISLR) de la sociedad mercantil accionada, correspondientes al período 2003 – 2013, ello a los fines de evidenciar las ventas y ganancias de la misma. En tal sentido se observa que las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideraron inoficiosa la evacuación de este medio probatorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES DEMANDADAS
1.- DOCUMENTALES:
.- Promovieron Acta de Transacción Laboral, redactada según su decir, por la apoderada judicial del actor al momento del egreso de éste, ello por la cantidad de Bs. 500.360,40, explicándose en la misma que con las deducciones por anticipos de prestaciones sociales (las cuales sumaban Bs. 249.929,92), al reclamante le correspondía recibir la cantidad de Bs. 250.430,52 (folios del 47 al 50). En relación a la referida documental, se tiene que la parte demandante impugnó la misma por tratarse de instrumentales apócrifas, así como de un borrador de un documento contentivo de una transacción y que, en cualquier caso sólo se encuentra estampada la firma de la ciudadana Abogada BEATRÍZ LINARES en el último folio de esta instrumental, razón por la que desconoce el contenido de los folios que anteceden a éste. Así pues, verificada como se encuentra la causa de la impugnación realizada, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece máxime cuando el contenido de la misma no coadyuva a la solución de lo controvertido.
.- Promovieron recibos de pago de salarios del actor, ello con la finalidad de demostrar el salario básico diario y el salario integral diario devengado por éste (folios del 51 al 64). En tal sentido, se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

.- Promovieron soportes de cheques y detalles, con los cuales se pretende demostrar que se le realizaron varios anticipos de prestaciones sociales (antigüedad) e intereses de prestaciones al actor (folios del 65 al 78). En tal sentido, se observa que dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

.- Promovieron original de carta de renuncia del trabajador, con la cual se pretende demostrar que el mismo laboró hasta el 5 de febrero de 2013 (folio 79). En tal sentido, se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación por parte del querellante, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.

2.- INFORMES:
2.1.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al Banco Occidental de Descuento (BOD), ello a fin de que dicha entidad financiera informara sobre los particulares indicados en el respectivo escrito de pruebas.
En tal sentido, tenemos que las resultas de lo requerido corren insertas en los folios 167 y 168 del presente expediente, sin embargo se observa que las mismas fueron recibidas con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, no se les concede valor probatorio. Así se establece.
2.2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al Banco de Venezuela, ello a fin de que dicha entidad financiera informara sobre los particulares indicados en el respectivo escrito de pruebas.
En tal sentido, tenemos que las resultas de lo solicitado corren insertas en el folio 161 y a las mismas se les otorga valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así pues, tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, se pasa a determinar en primer lugar la fecha de terminación de la relación laboral, ello toda vez que la parte demandante alega que culminó en el mes de marzo de 2013, esto en tanto que la entidad de trabajo demandada alega que concluyó el 7 de febrero de 2013.
En relación a ello, tenemos que riela en actas procesales carta de renuncia presentada por el demandante a la empresa demandada, en fecha 5 de febrero de 2013 (folio 79), sin que haya constancia en actas de que el actor prestara servicios para la patronal querellada con posterioridad a la fecha indicada en la referida comunicación, razón por la cual este Juzgado concluye que la fecha de terminación de la relación laboral, fue la reconocida por la sociedad mercantil accionada en su escrito de contestación de la demanda, esto es, el 7 de febrero de 2013. Así se establece.
Entonces, siendo que la relación de trabajo inició el 7 de marzo de 2003 y concluyó el 7 de febrero de 2013, la misma tuvo una duración de 9 años y 11 meses. Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LA CONDENATORIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Para ello se observa que, en cuanto a los salarios devengados por el demandante tenemos que el mismo indica como su último salario básico diario, la cantidad de Bs. 1.776,70 y como su último salario integral diario, la cantidad de Bs. 2.117,23. La patronal demandada por su parte, indica que éste devengó como salario básico diario, la cantidad de Bs. 1.351,83 y como salario integral diario, la cantidad de Bs. 1.520,81 (ambos resultados del promedio de los últimos seis meses laborados).
A este respecto, tenemos que rielan en las actas procesales, recibos de pago de salarios del actor (folios del 51 al 64), en los que constan las cantidades mes a mes percibidas por el accionante en el período comprendido entre el 26/07/2012 y el 04/02/2013 (correspondiente a los últimos seis meses laborados, en el marco del segundo aparte del artículo 122 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en razón de los cuales puede concluirse que el último salario normal promedio diario devengado por el demandante durante dicho período fue de Bs. 1.382,67. Así se establece.
En cuanto al salario integral diario devengado por el querellante, tenemos que es el siguiente:




Así tenemos que del cuadro que antecede, puede concluirse que el último salario integral promedio diario devengado por el demandante ascendió a la cantidad de Bs. 1.586,23. Así se establece.
Determinado lo anterior, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, por lo que, correspondiéndole al actor la cantidad de 300 días de salario integral por tal concepto, los mismos arrojan un monto total de Bs. 475.869,00, al que deben restársele las cantidades ya recibidas por el querellante por concepto de anticipos de prestaciones sociales y que suman Bs. 207.904,76 (no controvertido en actas), quedando un saldo pendiente de Bs. 267.964,24.
Ahora bien, se evidencia de actas procesales que el demandante de autos solicitó un préstamo personal por la cantidad de Bs. 25.000,00 (no controvertido en actas), la cual la patronal demandada descontó en su integridad del monto adeudado por ella al mismo y pagado mediante la Oferta Real de Pago tramitada en el expediente No. VP01-S-2014-000476. En relación a ello, tenemos que el último aparte del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es del siguiente tenor:
“En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento.”

Pues bien, habiendo dispuesto la referida norma que la deuda pendiente del trabajador sólo podía ser compensada en un 50%, tenemos que a la cantidad de Bs. 267.964,24, sólo se le podía deducir un monto de Bs. 12.500,00, razón por la cual le corresponde al mismo por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 255.464,24 y siendo que el demandante de autos recibió por tal particular a través de la Oferta Real de Pago presentada por la sociedad mercantil demandada ante este Circuito Judicial Laboral, un monto de Bs. 238.546,34, tenemos que resulta una diferencia a su favor de Bs. 16.917,90, la cual se condena a las partes querelladas a pagarle. Así se decide.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2013-2014):

En relación a tal concepto tenemos que la patronal demandada negó que el demandante tenga derecho a los días y cantidades que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional, ello bajo el supuesto de que el actor ya las cobró, siendo que dicha entidad de trabajo otorga vacaciones colectivas entre diciembre y enero de cada año, las cuales disfrutó el querellante. A este respecto, tenemos que rielan en las actas procesales, las resultas de la inspección judicial practicada, siendo que de las mismas se evidencia que en efecto el accionante disfrutó de su último período vacacional causado, constando como fecha de salida el 14-12-2012 y como fecha de entrada el 07-01-2013 (folios 131 y 132), razón por la cual, verificado como fue el goce, disfrute y pago de tales particulares, lo peticionado en tal sentido resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2013:

En relación a tal concepto tenemos que la cantidad adeudada al demandante por tal concepto fue suficientemente cancelada mediante Oferta Real de Pago, tramitada en este Circuito Judicial Laboral en el expediente No. VP01-S-2014-000476 (folio 88), razón por la cual, verificado como se encuentra el pago de tal concepto laboral, lo reclamado en tal sentido resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 16.917,90), monto éste que se condena a las partes accionadas a pagarle al demandante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada, ello desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, debiendo aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RÓMULO ERNESTO URRUTIA PARRA, en contra de la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. y del ciudadano BIAGIO ANGELO LEONARDO PARISI PUGLISI (A TÍTULO PERSONAL).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS C.A. y al ciudadano BIAGIO ANGELO LEONARDO PARISI PUGLISI (A TÍTULO PERSONAL), a cancelar al reclamante, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 16.917,90), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisió

CUARTO: No se condena en costas a las partes demandadas, ello como quiera que las mismas no resultaren totalmente vencidas en la presente causa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 031-2015.

El Secretario