Expediente No. VP01-L-2013-001791
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana LUZMAIRA DEL CARMEN VILLALOBOS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.416.939 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados CARLIL MONTIEL PRIETO y MATHEW REID SULENTIC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.784 y 131.153 respectivamente.
DEMANDADOS (A TÍTULO PERSONAL): Ciudadanos RICARDO SIMÓN EKMEIRO MONTIEL, LEONARDO ANTONIO CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO y ALONSO EDUARDO JOSÉ MARCUCCI JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.165.966, V- 9.727.828, V- 5.166.410 y V- 4.518.089 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Abogados AUDIO ROCCA y LIBERTICRISTY PEREZ SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.656 y 121.217 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos Abogados GUSTAVO RUÍZ, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARÍA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 5 de noviembre de 2013, la ciudadana LUZMAIRA DEL CARMEN VILLALOBOS FERRER, arriba identificada, debidamente asistida por el ciudadano Abogado MATHEW REID SULENTIC CARDOZA e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (previa subsanación), admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a los codemandados (P. II; folio 2).
En fecha 11 de abril de 2014, los accionados solicitaron el llamamiento como Tercero de la Gobernación del Estado Zulia, petición que fue negada por parte del Juzgado de Sustanciación respectivo, siendo confirmada tal decisión (previo ejercicio del recurso de apelación) por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29 de julio de 2014.
Por otro lado, tenemos que en fecha 29 de abril de 2014, la parte actora, por órgano de su apoderada judicial, presentó formal diligencia desistiendo del procedimiento por lo que respecta a los demandados a título personal, ciudadanos ÁNGEL ATILIO VILLALOBOS OLIVARES, INGRIS DE LA COROMOTO GONZÁLEZ DE BLANCO y EMIRO MACHADO. La homologación respectiva se verificó mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014.
De seguidas, en fecha 5 de junio de 2014, los querellados solicitaron el llamamiento como Tercero de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual fue admitido (previa subsanación), por parte del Juzgado de Sustanciación que conocía del procedimiento.
Y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Despacho Jurisdiccional, el 1o de diciembre de 2014, dándosele entrada el día 2 del mismo mes y año.
Luego, en fecha 9 de diciembre de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo (luego de haber sido reprogramada) en fecha 27 de marzo de 2015, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que el 27 de mayo de 1998 comenzó a laborar, desempeñándose en el cargo de Recaudadora en el “Peaje de San Rafael”, ello para el Consorcio COAVIALZU, el cual fue contratado para la administración del aludido peaje por la Gobernación del Estado Zulia, esto a través del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.).
Que a partir del 1° de marzo de 2007, la administración del peaje dejó de estar a cargo del denominado Consorcio COAVIALZU y pasó a ser responsabilidad de la sociedad mercantil KRONE C.A., la cual continuó ejecutando dicha actividad con el mismo personal y en las mismas instalaciones, operando de tal forma una sustitución de patrono en los términos que preveía el artículo 88 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que el 9 de mayo de 2007, fue despedida injustificadamente por la empresa KRONE C.A., luego de trabajar de forma permanente e ininterrumpida durante un período de 8 años, 11 meses y 12 días.
Que con ocasión a su despido inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en el mismo se dictó una providencia administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud interpuesta.
Que durante la vigencia de su relación de trabajo comenzó a sentir un fuerte malestar en ambos brazos y en la columna vertebral, razón por la cual buscó atención médica, siendo atendida en el Centro Médico de Occidente.
Que luego de realizados los estudios ordenados por el ciudadano Dr. OMAR ROJAS, esto es, Rayos X de Columna Cervical AP/LAT y de Codo AP/LAT, los mismos evidenciaron una rectificación de curvatura lordótica, fisiológica cervical con discreto reforzamiento posterior del cuerpo vertebral C6 en relación a C5. Asimismo y de una electromiografía que se le practicara, se determinó que los hallazgos electrofisiológicos eran compatibles con una lesión troncular motora parcial moderada (compromiso axono-mielínico) de ambos nervios medianos en el túnel del carpo a predominio derecho, con elementos de cronicidad. Que igualmente de una Resonancia Magnética de su Columna Cervical (que se le efectuara), se pudo constatar un ligero desplazamiento posterior y ligeramente lateralizado hacia el lado izquierdo del disco intervertebral C6-C7 compatible con anillo fibroso, presentando una reducción de espacio subaracnoideo anterior a la altura del segmento C5-C7 y una disminución del diámetro antero posterior del canal espinal a la altura del segmento C5-C7; que finalmente el mismo profesional de la medicina le diagnosticó que padece de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y Síndrome de Compresión Distal del Nervio Mediano Izquierdo.
Que ante tal diagnóstico realizó la respectiva notificación a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que dio lugar a que la Dra. FRANCISCA NUCETE (Especialista en Salud Ocupacional I), certificara en fecha 21/12/2007, que padece del Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y Síndrome de Compresión Distal del Nervio Mediano Izquierdo, siendo que tales patologías se configuran como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan una discapacidad parcial permanente.
Que ante tal situación interpuso formal demanda ante este Circuito Judicial Laboral, peticionando el pago de lo que se le adeudaba por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997); bonos vacacionales pendientes; utilidades pendientes; salarios caídos, boneficios de alimentación; indemnización por daño moral; indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y a tenor del artículo 130 de la LOPCYMAT; contra la sociedad mercantil KRONE C.A. y como responsable solidario (al haber sido beneficiario de las labores ejecutadas por su persona) al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.).
Que en dicha causa, con ocasión al recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada respectivo, se decidió con lugar el mismo, declarándose parcialmente con lugar la demanda intentada en contra de los citados querellados.
Que no habiendo la demandada dado cumplimiento de manera voluntaria a dicha decisión, solicitó la ejecución forzosa de la misma, la cual fue decretada, pero que sin embargo, fue imposible efectuarla por no encontrarse bienes de la empresa KRONE C.A.; que luego de tres años de haberse dictado la mencionada sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (definitivamente firme y de fecha 25 de noviembre de 2010), ni la citada sociedad mercantil querellada, ni el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.), han cumplido con lo decidido.
Indica que ha decidido demandar el cobro de lo condenado en el juicio primigenio, a las personas naturales que obraron como socios de la respectiva persona jurídica, esto motivado al estado de insolvencia de la referida sociedad mercantil y/o entidad de trabajo, razón por lo que luego de citar diversos criterios jurisprudenciales, procede a reclamar la responsabilidad solidaria de quienes eran los accionistas de ésta durante la vigencia de la relación laboral e, incluso, de quienes son sus accionistas actualmente, razón por lo que demanda en primer término a los ciudadanos RICARDO SIMÓN EKMEIRO MONTIEL, LEONARDO ANTONIO CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO, ÁNGEL ATILIO VILLALOBOS, ALONSO EDUARDO JOSÉ MARCUCCI JIMÉNEZ, INGRIS DE LA COROMOTO GONZÁLEZ DE BLANCO y EMIRO MACHADO, ello a los fines de que éstos le cancelen la cantidad de Bs. 243.502,96, la cual es producto de una experticia complementaria del fallo realizada en el expediente No. VP01-L-2007-002660, así como los intereses moratorios causados y la indexación de lo reclamado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADA POR LOS ACCIONADOS CIUDADANOS RICARDO SIMÓN EKMEIRO MONTIEL, LEONARDO ANTONIO CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO y ALONSO EDUARDO JOSÉ MARCUCCI JIMÉNEZ
Los ciudadanos codemandados, por órgano de su apoderado judicial, dieron contestación al escrito libelar en los siguientes términos:
Indica que del contenido del escrito libelar puede deducirse que existe una demanda previa y discurrió un procedimiento judicial análogo al presente, en el cual la demandante, obtuvo una sentencia condenatoria en la cual se ordena a la empresa KRONE C.A. y como responsable solidario al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.), al pago de sus prestaciones sociales.
Agrega que en el caso de marras se configura de forma tangible la institución de la cosa juzgada, siendo que luego de citar ciertos criterios doctrinales en tal sentido indica que resulta incongruente y contradictorio juzgar a los accionistas de la empresa KRONE, C.A., en una nueva causa con idéntico objeto o fin, ya que lo perseguido por la actora es el pago de indemnizaciones inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con la Gobernación del Estado Zulia por defecto (sustitución patronal) y, de forma residual, con la sociedad mercantil KRONE C.A. y el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.).
Señala que se trata de falta de diligencia de la demandante en pedir la ejecución forzosa de la cosa juzgada en el juicio ventilado en el Expediente No. VP01-L-2007-002660, contra la Gobernación del Zulia o su garante la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. De otro lado, sugiere que la querellante ha debido solicitar la notificación e intervención de los hoy accionistas querellados en el referido juicio, ello máxime cuando desde hace tiempo que la doctrina y la jurisprudencia vienen acogiendo el criterio de la responsabilidad solidaria de éstos respecto de las reclamaciones laborales.
Refiere que la demandante yerra al plantear el escenario de una ejecución imposible como la justificación que le permitiría incursionar en una nueva acción, sólo que la sentencia proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la que se hace referencia en el escrito libelar es ejecutable y no esta subsumida en los presupuestos de ejecución imposible perfilados, entre otras, por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Invoca el texto del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y señala que la relación laboral con la empresa KRONE C.A., nació, creció, se desarrolló, terminó y se litigó bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente desde el año 1997 hasta el año 2012), por lo que mal puede pretenderse arrastrar cualquier relación jurídico-sustancial que existió y concluyó mucho antes del año 2012, fecha en la cual entra en vigencia la LOTTT, esto porque ello violaría el Principio de Irretroactividad de la Ley.
Por otro lado niega, rechaza y contradice que haya existido relación laboral alguna entre la demandante y los ciudadanos demandados.
De igual modo niega, rechaza y contradice que los querellados le adeuden al demandante, la cantidad de Bs. 243.502,96, siendo que en al sentido cita el contenido del numeral 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se deduce que en el libelo de la demanda deben constar los conceptos reclamados con fundamento en la norma sustantiva del trabajo, así como sus correspondientes cálculos y cantidades resultantes.
Que por las razones, fundamentos y elementos de derecho expuestos, pide que la demanda de marras sea declarada sin lugar.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL
Indica que la fianza laboral por la cual se le trae al proceso no ampara, ni tiene nada que ver con las personas naturales que fueron demandadas en la causa, por lo que no tiene ninguna relación, conexión u obligación que garantizar por lo que respecta a una eventual sentencia condenatoria a los accionados en el presente proceso, razón por lo que debería ser excluida, ello por su falta de cualidad manifiesta, obvia y ostensible.
Agrega que sólo podía ser llamada como tercero en garantía por parte de la Gobernación del Estado Zulia.
Solicita que una vez verificada la inexistencia de vinculación alguna entre ella con algunos de los sujetos que forman parte del proceso, es por lo que se debe declarar su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de marras.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si los accionados a título personal deben responder y/o concurrir solidariamente (con su patrimonio personal), ello para honrar los conceptos y cantidades dinerarias condenadas a pagar a la demandante, tanto a la Sociedad Mercantil KRONE C.A. (de la cual son accionistas), como al denominado SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z.). Igualmente se dirime la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, esto para sostener y dirimir la presente causa.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación los ciudadanos demandados a titulo personal, tenemos que le corresponde a la parte accionante demostrar la procedencia de la condenatoria a los mismos, de los montos y cantidades que le fueran ordenados a pagar, tanto a la sociedad mercantil (de la cual son accionistas), como al denominado SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z.), esto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (mediante decisión judicial). Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgado pasa a examinar las pruebas del proceso.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Ratifico el contenido de la documental consignada anexa al escrito de subsanación a la demanda, contentiva de copias certificadas de actuaciones del expediente No. VP01-L-2007-002660 (P.I.; folios del 19 al 311). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de los demandados, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
1.2.- Promovió copia certificada de actuaciones del expediente mercantil No. 35.127, correspondiente a la sociedad mercantil KRONE C.A., llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello con ocasión a la inscripción en el mismo de dicha Entidad de Trabajo como persona jurídica en fecha 23 de febrero de 2005 (P.U.P.; folios del 3 al 73). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de los querellados, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a fin de que dicha instancia remitiera copia certificada de la declaración de Impuesto sobre la Renta realizada por la empresa KRONE C.A.
En tal sentido, tenemos que no rielan insertas en las actas, las resultas respectivas. Así las cosas y no constando en actas insistencia y/o interés alguno por parte de la promovente para su obtención, se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió copia de la “Fianza Laboral No. 59-1011198”, con vigencia desde el 9 de julio de 2007 y hasta 14 meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Recepción Definitiva del Servicio (P.U.P.; folios del 76 al 79). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue impugnada por ninguno de los interesados, razón por la cual, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de unas documentales que se indican en su escrito de pruebas. En tal sentido se observa que las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideraron inoficiosa la evacuación de este medio probatorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LOS DEMANDADOS
1.1.- Promovieron copia simple del Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre la Gobernación del Estado Zulia y la empresa mercantil KRONE C.A., cuyo objeto consistía en la administración de la Estación de Peaje de San Rafael y Paraguachon (P.U.P.; folios 83 y 84). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
1.2.- Promovieron copia simple de “Fianza Laboral de Cumplimiento” de fecha 16 de marzo de 2007, según la cual la empresa mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL asumía riesgos laborales en favor de la Gobernación del Estado Zulia (por órgano del denominado S.A.V.I.E.Z. - P.U.P.; folios del 85 al 88). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
1.3.- Promovieron original del Contrato de Servicios No. 2008-SP-002, suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y la empresa KRONE C.A., en el que se evidencia que las obligaciones laborales derivadas del mismo, tenían su origen en el personal que ya laboraba para el denominado S.A.V.I.E.Z. (P.U.P.; folios del 89 al 91). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
1.4.- Promovieron “Cuadro de Pólizas (Fianzas Laborales)”, según el cual, la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, asumía los riesgos derivados de la contratación entre la Gobernación del Estado Zulia (por órgano del S.A.V.I.E.Z.) y la empresa mercantil Krone C.A. (P.U.P.; folios del 92 al 95). En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las documentales que promoviera ut supra, esto es, las referidas en los particulares 1.1.- y 1.2.-. En tal sentido se observa que las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideraron inoficiosa la evacuación de este medio probatorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA DEFENSA OPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, RELATIVA A SU FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA
El tercero interviniente, vale decir, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, opuso como defensa su Falta de Cualidad manifiesta, obvia y ostensible, siendo que en tal sentido indica que la fianza laboral por la cual se le trae al proceso no ampara, ni tiene nada que ver con las personas naturales que fueron demandadas en la causa, razón por lo que a su decir, no tiene ninguna relación, conexión u obligación que garantizar en el escenario de una eventual sentencia que condene a los demandados en la presente causa. Agrega que, en todo caso, sólo podía ser llamada como tercero en garantía por parte de la Gobernación del Estado Zulia.
A este respecto, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe plantearse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este mismo orden de ideas, tenemos que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (de la Sala de Casación Civil), se estableció:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Así las cosas y siendo que no se verifica de actas que exista vinculación alguna de la ciudadana demandante o de los demandados de autos, con la empresa llamada como tercero interviniente, vale decir, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, es por lo que esta última debe considerarse eximida de cumplir con las obligaciones que eventualmente pudieran recaer sobre los ciudadanos accionados a título personal, ello por las resultas de este procedimiento, razón por la cual, se declara PROCEDENTE la defensa opuesta por la misma, referida a su falta de cualidad. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así pues, conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se pasa a determinar la procedencia o no de la condenatoria a los demandados, de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, tanto a la sociedad mercantil (de la cual son sus accionistas), como al denominado Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.), esto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (mediante decisión judicial proferida en la causa ventilada en el expediente No. No. VP01-L-2007-002660).
En atención a ello, se hace necesario hacer ciertas consideraciones:
La demandante de marras pretende que los demandados a titulo personal de actas convengan o que a ello sean condenados por este Juzgado, en pagarle los conceptos y cantidades decididas mediante fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto en la causa que se ventila en el expediente No. VP01-L-2007-002260. Al respecto, tenemos que reclama el pago del monto total resultante de una experticia complementaria del fallo realizada en dicho procedimiento.
Alega la accionante que tal decisión se intentó ejecutar forzosamente en contra de la sociedad mercantil KRONE C.A., pero que FUE IMPOSIBLE EJECUTAR UNA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA, ello por no encontrarse bienes de dicha empresa demandada en la causa primigencia.
En tal sentido, observa este Juzgado que no consta en las actas procesales, prueba alguna suficiente que evidencie que la sociedad mercantil KRONE C.A., tuviere la condición de irregular (al momento de tramitarse el juicio primigenio), ello por no cumplir los requisitos de publicidad previstos en el Código de Comercio y/o que se hubiere insolventado y/o que presente un estado de atraso o quiebra y/o que se hubiere decidido su liquidación, disolución o supresión, condiciones todas éstas indispensables para poder accionar en contra de sus accionistas, ello en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempore). Tampoco ninguna de estas circunstancias fueron invocadas en el escrito libelar, no cumpliéndose con la carga afirmativa de la alegación a la que hace referencia el connotado jurista Leo Rossenberg. Así se establece, no pudiéndose aplicar retroactivamente el artículo 151 de la vigente Ley Sustantiva Laboral a los accionados a titulo personal (ello como quiera que la relación laboral de la querellante de marras se ventiló antes de la entrada en vigencia de dicho instrumento legal).
Ahora bien, en relación a este punto se cita un extracto de la decisión de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral (Caso FREDDY URDANETA y OTROS vs Sociedad Mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL C.A., la cual en su parte motiva expresa lo siguiente:
“En cuanto a la necesidad de la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, observa este Juzgado Superior que en el caso específico se trata de que los trabajadores demandan sólo al contratista, verdadero patrono, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular ninguna otra persona a la litis; distinto al caso donde el trabajador puede demandar al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores, caso en el cual se trata de un litis consorcio prohijado por la ley, y existe la posibilidad de que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último, y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.
Un tercer caso sería el que el trabajador demande solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, lo cual eventualmente sería procedente para el caso de que la obligación del verdadero patrono, exista en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo, aunque en el estado actual de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vide Sentencia Exp.2011-0200 del 21 de diciembre /2012), la solidaridad implica un litisconsorcio necesario, por tanto, todos los sujetos de los cuales se reclama responsabilidad solidaria deben ser demandados, so pena de que la demanda se declare sin lugar.
En todo caso, en criterio de este sentenciador, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y los deudores solidarios, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral”.
De seguidas, quien decide observa que se verifica de las actas procesales que efectivamente la demanda inicial propuesta por la parte actora, fue incoada en contra del denominado Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.) y de la sociedad mercantil KRONE C.A. (cuyos accionistas son los ciudadanos RICARDO SIMÓN EKMEIRO MONTIEL, LEONARDO ANTONIO CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO, ÁNGEL ATILIO VILLALOBOS OLIVARES, ALONSO EDUARDO JOSÉ MARCUCCI JIMÉNEZ, INGRIS DE LA COROMOTO GONZÁLEZ DE BLANCO y EMIRO MACHADO).
Ahora bien, de autos también se evidencia que la querellante de autos planteó el presente procedimiento únicamente en contra de los ciudadanos RICARDO SIMÓN EKMEIRO MONTIEL, LEONARDO ANTONIO CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO y ALONSO EDUARDO JOSÉ MARCUCCI JIMÉNEZ, no así en contra de los también accionistas, ciudadanos ÁNGEL ATILIO VILLALOBOS OLIVARES, INGRIS DE LA COROMOTO GONZÁLEZ DE BLANCO y EMIRO MACHADO.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencia ut supra citado y siendo que los ciudadanos ÁNGEL ATILIO VILLALOBOS OLIVARES, INGRIS DE LA COROMOTO GONZÁLEZ DE BLANCO y EMIRO MACHADO no fueron demandados en la presente causa (lo cual resulta de impretermitible cumplimiento a tenor del texto del artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello al haber el presupuesto de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por éstos y los ciudadanos RICARDO SIMÓN EKMEIRO MONTIEL, LEONARDO ANTONIO CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO y ALONSO EDUARDO JOSÉ MARCUCCI JIMÉNEZ, es por lo que resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda incoada.
Por otro lado, no advierte de actas este Tribunal, elemento probatorio alguno que demuestre que hubiere mala gestión o responsabilidad de los accionistas y/o administradores de la empresa KRONE C.A., que incidiere en la buena o mala condición económica de dicha sociedad mercantil, mucho menos que se hubiese decidido la liquidación de ésta, razón por la que no encuentra razones para condenar a los demandados, ello en los términos que prevé el Código de Comercio. Así se establece.
Como corolario de lo dicho, encuentra este Juzgado que, ciertamente, la sentencia proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la que se hace referencia en el escrito libelar es hasta la presente fecha ejecutable contra cualquiera de las partes condenadas en su texto y no esta subsumida en los presupuestos de ejecución imposible alegados por la parte actora.
Así pues, realizadas las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por la ciudadana LUZMAIRA DEL CARMEN VILLALOBOS FERRER, en contra de los ciudadanos RICARDO SIMON EKMEIRO MONTIEL, LEONARDO ANTONIO CHACIN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO y ALONSO EDUARDO JOSÉ MARCUCCI JIMENEZ (A TÍTULO PERSONAL), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LUZMAIRA DEL CARMEN VILLALOBOS FERRER, en contra los ciudadanos RICARDO SIMÓN EKMEIRO MONTIEL, LEONARDO ANTONIO CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO y ALONSO EDUARDO JOSÉ MARCUCCI JIMÉNEZ (A TITULO PERSONAL) y PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
No se condena en costas a la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
Abg. WILLIAM SUÉ ARAUJO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 030-2015.
El Secretario
Abg. WILLIAM SUÉ ARAUJO
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