REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes siete (07) de abril de 2015.-
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2015-000167.-
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO CARRASQUERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.-14.581.560.-
LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALBA SANTELIZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A.,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CELIDA ZULETA NERY, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 5.816.943, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.786.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de febrero del año 2015, el ciudadano GERARDO ANTONIO CARRASQUERO LOAIZA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.581.560, venezolano, mayor de edad, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.694, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la Sociedad Mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, demandando la cantidad de Bs. 1.409.393,29.
Consecuencialmente en fecha 10/02/2015, se procedió a Admitir, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 12/02/2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Judicial Laboral, contante de tres (03) folios útiles, por ambas caras, con cuatro (04) folios de anexos, el cual corre inserto del folio catorce (14) al dieciséis (16), y los anexos del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) de la presente causa, recibida la misma por este Juzgado en fecha 13/02/2015, y la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, solicitando la apoderada judicial de la demandada la homologación de la misma, en diligencia de fecha 27/03/2015, siendo que mediante dicha transacción judicial laboral, la Entidad de Trabajo demandada BIMBO DE VENEZUELA C.A., ofrece y realiza un pago al demandante antes identificado, por la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00), a través de un (01) cheque de gerencia, no endosable, librado a favor del demandante GERARDO ANTONIO CARRASQUERO, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, del BANCO MERCANTIL, signado con el No. 05089545, de fecha 26/01/2015, y del cual al folio diecisiete (17) de la presente causa, consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, antes identificada, recibe la suma neta antes mencionada de Bs. 1.200.000,00, a modo transaccional, manifestando aceptar dicho ofrecimiento. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conllevaría a que se de por terminado el procedimiento y dado el único y exclusivo pago materializado, se ordene el cierre y archivo definitivo de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral celebrada por el ciudadano GERARDO ANTONIO CARRASQUERO, como parte actora, plenamente identificada en actas, con la asistencia legal de la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, y la Sociedad Mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio CELIDA ZULETA, con plenas facultades para transigir (ver folio 18 a los efectos), por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en la presente Fase de Sustanciación.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Conforme lo solicitado expresamente por las partes, y al pago total transado verificado, este Tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2015-000167.
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