REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes veinticuatro (24) de abril de 2015.-
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2015-000679.-
ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN
DEMANDANTE: JAIRO JOSUE RANGEL TORO (Compareció); SU ABOGADA ASISTENTE: LEANY COROMOTO INCIARTE ALMARZA (Compareció); PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GYNOPHARM DE VENEZUELA C.A.; SU APODERADO JUDICIAL: BERNARDO PISANI RUIZ (Compareció); MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.- En el día hábil de hoy, viernes veinticuatro (24) de abril de 2015, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), comparece el ciudadano JAIRO JOSUE RANGEL TORO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.953.440, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEANY COROMOTO INCIARTE ALMARZA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 5.062.535, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.420, por una parte, y por la otra, el apoderado judicial de la parte demandada (SOCIEDAD MERCANTIL GYNOPHARM DE VENEZUELA C.A.,), abogado en ejercicio BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.574.765, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.436, quienes en principio, mediante diligencia de esta misma fecha (24/04/2015), que corre inserta al folio veinticuatro (24) de la presente causa, renunciaron al termino de comparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), y solicitan al despacho se realice la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva. Ahora bien, este Juzgado, en atención a lo solicitado por las partes, y teniendo disponibilidad fáctica, le da inicio a la consecuente instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual se escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, con la intervención mediadora del ciudadano Juez que preside este acto, siendo que las partes han llegado a un acuerdo transaccional, el cual se especifica, mediante escrito que consignan en este acto, constante de diez (10) folios útiles, y un (01) folio de anexo, contentivo de la copia fotostática de los cheques que recibe el accionante en este acto, para ser agregados a la presente acta y por ende al expediente, por las cantidades de CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 405.847,26), y CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 157.500,00), para un total transaccional de Bs. 563.347,26, mediante cheques signados con los Nos. 03948072 y 03948060, por las cantidades antes referida de Bs. 405.847,26 y 157.500,00, girados a favor del ciudadano demandante RANGEL JAIRO, plenamente identificado en las actas procesales, de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, de fecha veintiuno (21) de abril de 2015. En ese orden de ideas, visto el acuerdo de las partes, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral (LOTTT), y los artículos 9 y 10 del Reglamento, por cuanto dicho acuerdo transaccional celebrado no vulnera derechos indisponibles del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN LABORAL verificada y le imparte el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, conforme lo han solicitado expresamente las partes, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Consecutivamente, se acuerda expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:
El Juez,
Abg. Edmundo Finol Rincón.
La parte actora,
Su abogada asistente,
El apoderado judicial de la demandada,
La Secretaria,
Abg. Ana Mireya Perez.
EFR/EXP. VP01-L-2015-000679.-
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