REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes veintiuno (21) de abril de 2015.-
204º y 156º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-001303.-


ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN


DEMANDANTE: LUIS EMIRO MELEAN NAVEA (Compareció); EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MOISES CANDANOZA (Compareció); CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PEÑA C.A.; REPRESENTADA POR SUS APODERADOS JUDICIALES: DENISE ALONSO y MARIO QUERALES (Comparecieron); CO-DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL: NATHALY GOMEZ (Compareció) MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.- En el día de hoy martes veintiuno (21) de abril de 2015, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m), fecha y hora fijada, para que tenga lugar la celebración de la respectiva prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se presentaron las partes arriba indicadas y comparecientes en este proceso, y se dio inicio a la referida continuación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 196, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), presente de igual manera el Juez Mediador quién preside personalmente la misma, procedió explicarle a las partes presentes, el motivo de la Audiencia, las reglas a seguir y se le concedió un tiempo prudencial para que expusieran sus argumentos. En este estado, se le cedió el uso del derecho de palabra, a los apoderados judiciales de la co-demandada transante de autos (SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PEÑA C.A.,), abogados en ejercicio DENISE ALONSO y MARIO QUERALES, portadores de la Cédula de Identidad Nos. V.- 9.601.438 y 11.999.557, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 44.601 y 75.754, quienes manifestaron haber logrado un acuerdo transaccional con el demandante de autos, ciudadano LUIS EMIRO MELEAN NAVEA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.836.793, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, MOISES ROSENDO CANDANOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.423, presente en este acto, en esta Fase de Mediación, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades y con la facilitación del Juez Mediador, hemos como lo manifestamos con anterioridad, llegado a una Transacción Laboral, expresada en los siguientes términos: 1.- La co-demandada de autos transante (SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PEÑA C.A.,), debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio DENISE ALONSO y MARIO QUERALES, antes identificados, quienes se encuentran facultados expresamente para transigir, conforme se desprende del documento poder que corre inserto en las actas procesales, ofrecen en este acto pagar, al demandante de autos, ciudadano LUIS EMIRO MELEAN NAVEA, plenamente identificado en las actas procesales, asistido en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MOISES CANDANOZA, también identificado en actas, la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 232.500,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados pormenorizada y detalladamente en el escrito libelar (folios del 01 al 13), incluyéndose a todos sin excepción, ello mediante dos (02) exclusivos pagos, verificable el primero en este acto por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 165.000,00), mediante dos cheques signados con los Nos. 00001095 y 92001013, de fechas 21/04/2015 y 09/02/2015, por las cantidades de Bs. 100.548,00 y 64.452,00, a nombre del demandante de autos LUIS EMIRO MELEAN NAVEA, de las entidades bancarias banco provincial y banplus, respectivamente, un segundo y último pago, por la cantidad de Bs. 67.500,00, verificable para el día lunes 11/05/2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,), en la figura de cheque a nombre del accionante, mediante diligencia que se presentará a los efectos por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral.- En este estado, presente la parte actora, ciudadano LUIS EMIRO MELEAN NAVEA, antes identificado, asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MOISES ROSENDO CANDANOZA, antes identificado, expuso: Aceptó en este acto, íntegramente, en todos sus términos y forma de pago, libre de apremio y coacción, voluntariamente y a mi entera satisfacción, la Transacción Laboral planteada por los apoderados judiciales de la co-demandada de autos transante (SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PEÑA C.A.,), en el sentido de cancelarme por mis Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, comprendidas estas en los conceptos detallados pormenorizadamente en el escrito libelar (folios 01 al 13), es decir se incluyen todos y cada uno de los conceptos pretendidos, englobando dicha transacción a todos sin excepción, conforme a la modalidad de pago ofrecida y aceptada, consciente con los derechos que me asisten, y comprendidos de manera integral en la presente transacción, como un formal finiquito, por lo que las co-demandadas de autos, nada me quedan a deber, por ningún concepto, derivado de la relación laboral que los unió, y declaró haber recibido en este acto los cheques antes mencionados.- 2.- Las partes con la presente Transacción Laboral celebrada, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, y le solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo (Transacción Laboral), impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitan muy respetuosamente a este Juzgado, no se sirva ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto se materialice el último de los pagos acordados en este acto. En este estado, este Tribunal de Instancia, en Fase de Mediación, para decidir observa: por cuanto considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Juzgado proceda a homologar el acuerdo celebrado por las partes (Transacción Laboral), quienes están debidamente facultadas para ello, y con inmediación del juez que preside la audiencia; es por lo que, se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se homologa el acuerdo (Transacción Laboral), celebrado por las partes en esta audiencia. Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio, extensivo a la otra co-demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes; este Juzgado, no ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto se materialice el segundo y último pago acordado en este acto. CUARTO: Se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes, quienes declaran recibirlas conformes.- Consecutivamente, se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Es todo. Siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 a.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:

El Juez,

Abg. Edmundo Finol Rincón.

La parte actora,


El Apoderado Judicial del demandante,


Los Apoderados Judiciales de la co-demandada (SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PEÑA C.A.,),


La Apoderada Judicial de la co-demandada (PEPSI COLA VENEZUELA C.A.,),



La Secretaria,




EFR/EXP. VP01-L-2014-001303.-