REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, martes catorce (14) de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO: VP01-L-2015-000339.-


Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ UZCATEGUI y FERNANDO AÑEZ LUZARDO, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 1.870.095 y 3.273.938, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.986 y 9.166, respectivamente, en fecha 08/04/2015, recibido por este Juzgado en fecha 10/04/2015, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA), parte demandada en la presente causa, mediante el cual formulan llamado a la Intervención de Tercero; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimentos formulado en los términos siguientes: En principio, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio, del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art 257). Dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la Norma Civil Adjetiva (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Asimismo, se es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; indefectiblemente, se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Ahora bien, los representantes judiciales de la demandada en cuestión, solicitan el llamamiento de tercero, de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A., fundamentando su solicitud en copia del Contrato No. 4600025566, suscrito por la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A (PETROSEMA) y PDVSA SERVICIOS, S.A, en fecha 08 de julio de 2008, el cual consignaron a los efectos.

Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), lo siguiente: … “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho; de tal manera, considerando que el contrato producido por los representantes judiciales de la demandada, no es prueba fehaciente para llevar a conocimiento de este juzgador la existencia del hecho invocado por la demandada y no siendo la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A, parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A.,, lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente de la antes mencionada Sociedad Mercantil, y así queda establecido.-

DISPOSITIVO

Conforme a las consideraciones antes expuestas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por los representantes judiciales de la parte demandada, y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23/03/2015, para seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al décimo (10mo) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha, es decir 14//04/2015, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho, dejándose sin efecto la mencionada certificación secretarial, realizada en fecha 23/03/2015. (Negrillas del Tribunal). Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.



LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez y cincuenta y ocho horas de la mañana (10:58 a.m.).


La Secretaria,


EFR/Exp. VP01-L-2015-000339.-