Asunto: VP01-L-2014-000576.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ANTHONY KELY LEAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.833.914, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandada: Sociedad mercantil OBRAS Y SUMINISTROS 17, C.A. (OSUCA17), domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 6-A; modificada su Acta Constitutiva según se evidencia de Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24/04/2014, registrada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 02/05/2014, bajo el N°3, Tomo 48-A 485 del año 2014.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 09/04/2004, el ciudadano ANTHONY KELY LEAL GARCÍA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 79.882, e interpuso pretensión de cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil OBRAS Y SUMINISTROS 17, C.A. (OSUCA17) antes identificada, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 04/12/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional, dándosele entrada el día 05/12/2014, luego de su revisión, a los efectos de su tramitación. Posteriormente, en fecha 15/12/2014, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.
Ahora bien, en fecha 04/02/2015 fue celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, siendo prolongada por necesidad probatoria, y llevándose a cabo continuación de la misma en fecha 19/03/2015, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal en fecha 26/03/2015 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano ANTHONY KELY LEAL GARCÍA, con la asistencia del profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 79.882, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado abogado así como por el profesional del Derecho WILLIAM GARCÍA SANABRINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.541, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que prestó servicios de naturaleza laboral para con la demandada, la cual inició en fecha 03/06/2009 hasta el día 14/03/2014, desempeñando el cargo de chofer, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.F.6.428,57.

Que el horario era de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., dependiendo de la orden de servicio, y explica que la demandada transportaba alimentos para el programa PAE, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y prestaba labores tanto dentro como fuera de la ciudad.

Que en fecha 14/03/2014, fue despedido sin mediar justificación alguna, por el ciudadano Danilo Enrique Machado Rubio, en condición de Presidente de la demandada. Que hasta la fecha de la demanda no le ha pagado los conceptos laborales que le corresponden.

Que demanda el pago de la cantidad de Bs. F.28.003,39.

Que por prestación de antigüedad se generaron Bs.F.49.581,41. Y por antigüedad adicional unos 8 días a salario integral diario de Bs.F.241,07 lo que da Bs.F.1.928,56.

Que conforme a las previsiones del artículo 142 LOTTT, le corresponden 150 días por Bs.F.241,07, lo que da la cantidad de Bs.F.36.160,50.

Que en razón del alegado despido injustificado y conforme al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde como indemnización lo equivalente a la prestación de antigüedad, y en consecuencia, peticiona la cantidad de Bs.F.49.581,41.

Por concepto de Utilidades no canceladas desde el 01/09/2009 al 01/09/2013, reclama la cantidad de Bs.F.32.143,50 (150 días por Bs.F.214,29).

Peticiona Vacaciones no disfrutadas desde el 01/09/2009 al 01/09/2013, reclamando la cantidad de Bs.F.14.143,14 (66 días por Bs.F.214,29).

Por Bono Vacacional no disfrutado desde el 01/09/2009 al 01/09/2013, reclama la cantidad de Bs.F.14.143,14 (66 días por Bs.F.214,29).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el 01/09/2013 al 14/03/2014, reclama la cantidad de Bs.F.3.053,57 (14,25 días por Bs.F.214,29).

Reclama por Bono Vacacional Fraccionado desde el 01/09/2013 al 14/03/2014, la cantidad de Bs.F.3.053,57 (14,25 días por Bs.F.214,29).

Por Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs.F.1.071,43 (5 días por Bs.F.214,29).

Por concepto de Beneficio de alimentación, con base en el artículo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01/05/2011, hasta el 14/03/2014, reclama la cantidad de Bs.F.28.860,75 (1059 días por Bs.F.31,75 como 0,25 de la Unidad tributaria de Bs.F.127,00)

Que la sumatoria de los conceptos reclamados da la cantidad de Bs.F.183.417,34, a lo cual ha de restarse Bs.F.23.165, que recibió por “adelanto de prestaciones sociales”, quedando un total de Bs.F.160.252,34, que demanda para que sea pagada en forma voluntaria, o en caso contrario sea obligado por el Tribunal. Solicita la indexación de la cantidad demandada. (F.5)

Indicó los datos para la notificación de la demandada, así como del domicilio procesal de la parte actora.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, OBRAS Y SUMINISTROS 17, C.A. (OSUCA17), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, el profesional del Derecho ANDRÉS MIGUEL VARGAS BARROSO, se concluye que esta fundamentó la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Como HECHOS ADMITIDOS señala: Que reconocen que existió una relación laboral que unió al demandante con la demandada, pero con una fecha de inicio distinta.

Que ciertamente el horario es el señalado en la demanda (no así el número de días); asimismo, como hecho admitido señalan el último salario mensual de Bs.F.6.428,40.

Que la relación culminó efectivamente en el mes de marzo de 2014, y en razón de despido.

Como HECHOS NEGADOS indica: Que la fecha de ingreso no fue el 03/09/2009, ni que el egreso fuese el 14/04/2014, sino que la fecha de inicio fue el 01/09/2013 y la de culminación el 03/03/2014, lo que hace un total de 6 meses y 2 días.

Que siendo que se ha reconocido la prestación de servicios, entonces le corresponde a la demandada la carga de probar y en tal sentido, la fecha de ingreso y egreso, que es donde está la principal controversia, y que ello está demostrado con la planilla de liquidación marcada “C”, suscrita por el hoy demandante.

Respecto a la carga de la prueba, hace cita de sentencia Nº1354 de fecha 04/12/2012, y sentencia Nº367 del 05/06/2013, ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Hace referencia al artículo 53 de la LOTTT, referido a la Presunción de Laboralidad, y hace cita del autor José Hernández Ortega en su obra “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”. De igual manera se indica el Principio In dubio pro operario. Y finalmente, señala que no existe duda de la real fecha de ingreso y de egreso, conforme al material probatorio, en específico la planilla de liquidación.

Que el cargo no era el de chofer, sino el de “jefe de compras” como se desprende del Comprobante de Liquidación, y sus funciones eran “suministrar todos los repuestos de los vehículos propiedad de” la demandada. (F.47)

Que el horario si es de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00, pero no de lunes a sábados, sino de lunes a viernes, ello conforme a las previsiones del artículo 173 de la LOTTT, y demostrar algo distinto a la previsión legal es de la carga probatoria de la parte demandante.

Que niegan que se le adeude al demandante prestación y de antigüedad y otros conceptos laborales, pues ya se le canceló cuanto correspondía, como se desprende de las documentales marcadas “C” y “D”, y en cuanto al pertinente pago del beneficio de alimentación, ello fue cancelado como se desprende de documental signada “B”.

Que en la planilla de liquidación aparecen los conceptos cancelados, a saber, la prestación de antigüedad, la indemnización por terminación de la relación laboral por razones ajenas a la voluntad del trabajador, vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, utilidades fraccionadas.

Que es falso que se adeude la cantidad de Bs.F.28.003,39, que sin determinación se indica en la demanda y que debió ser objeto de despacho saneador.

Niega lo reclamado por prestación de antigüedad, pues en la demanda se parte de fechas erradas, y ya se le canceló cuanto correspondía.

Que no se adeuda antigüedad adicional, pues no se generaron días adicionales.

Que no le corresponden 150 días por recálculo, pues sólo laboró dos trimestres, y se generaron simplemente 30 días de antigüedad como se canceló y aparece en la liquidación.

Niega la cantidad reclamada por indemnización por terminación de la relación laboral por razones ajenas a la voluntad del trabajador, calculada en base a un tiempo mayor al que realmente trabajó la parte accionante para la demandada, puesto que la cantidad correcta ya fue cancelada.

Niega adeudar lo reclamado por utilidades vencidas, puesto que fueron pagadas las utilidades fraccionadas en virtud del tiempo laborado y en base al artículo 131 de la LOTTT.

Niega adeudar lo reclamado por vacaciones vencidas (descanso y bono), puesto que fueron pagadas las vacaciones fraccionadas en virtud del tiempo laborado y en base los artículos 196, 190 y 192 de la LOTTT.

Niega adeudar lo reclamado por vacaciones fraccionadas (descanso y bono), puesto que fueron pagadas las vacaciones fraccionadas en virtud del tiempo laborado.

Niega adeudar lo reclamado por utilidades fraccionadas.

Niega adeudar lo reclamado por beneficio de alimentación pues se pagaba mes a mes, y que en la documental signada “B” aparece probanza de pago de los meses de enero y febrero de 2014.

Que en tal sentido niega adeudar la cantidad de Bs.F.183.417,34, puesto que ya fue cancelado lo que realmente correspondía al hoy demandante.

Solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y, en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se encuentra fuera de controversia, la prestación de servicios, el horario de trabajo y el último salario mensual, que la relación culminó por despido en el mes de marzo de 2014.

Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se afirma que ya fue cancelado cuanto correspondía, y que en realidad la fecha de prestación de servicios es menor a la planteada en la demanda. Que la fecha de ingreso no fue el 03/09/2009, sino el 01/09/2013, y la fecha de terminación no fue el 14/03/2014, sino el 03/03/2014. Se discute el cargo, que no era de chofer, puesto que en realidad era el de jefe de compras. Que la jornada de trabajo no era de lunes a sábados, sino sólo hasta los viernes.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTHONY KELY LEAL GARCÍA, de las promociones admitidas y evacuadas, este Tribunal observa:

1. Documentales:

1.1. Promovió alegada Autorización para conducir camión de la demandada, otorgado al demandante, de fecha 03/06/2009. (F.39) 1.2. Aparece impresión de “Cuenta Individual” con fecha de inscripción el 22/04/2013 (F.37) 1.3. Copia de un “Certificado de Circulación” (F.38). La parte demandada impugnó las documentales promovidas por la parte actora (folios 37, 38, y 39), señalando en todo caso que una impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no demuestra relación laboral, que pudo tratarse de un error material en cuanto a la fecha de inscripción reflejada (22/04/2013), y que las otras dos son copias; mientras que la parte actora insistió en la validez de las documentales impugnadas.

Ante la impugnación de las documentales, esto es de las copias, así como de la impresión, y ante la ausencia de otra probanza que le otorgue certeza y/o autenticidad a las mismas, evidente es que carecen de valor probatorio. Así se establece.-

2. Informativa:

Informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), de las cuales la parte promovente ad initio, insistió en la necesidad de las mismas en la oportunidad de la instalación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio (04/02/2015); sin embargo en la oportunidad de la continuación de la audiencia (19/03/2015), al no constar las resultas aún el Ciudadano Juez preguntó a la parte promovente si insistía en el medio de prueba en referencia, a lo cual contesto que NO insistía. Así las cosas no bastando con la sola promoción, evidente es que hay prueba que analizar. Así se establece.-

3. Exhibición:

Solicitó exhibición de recibos de pago. Al respecto se tiene que más allá de los recibos de pago consignados por la parte demandada como documentales y que se analizarán ut supra, no hubo exhibición alguna, sin embargo, no hay consecuencia legal de ello puesto que para que tenga operatividad el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en cuanto a las consecuencias de la no exhibición, es menester que se haya acompañado copia del documento a exhibir o cuando menos se haya indicado el contenido del o de los mismos, lo cual no se efectuó en la promoción; ello de una parte, y de otro lado, la representación judicial de la demanda en la Audiencia de Juicio, afirmó que se presentaron los documentos correspondientes a la relación laboral por ellos afirmada (estos es, la indicada por la entidad patronal), arguyendo que es la única antigüedad que corresponde al actor, y además que la promoción de exhibición es genérica; así, en todo caso, es de imposible cumplimiento traer recibos de pagos de periodos negados por la demandada, lo que sumado a lo anterior indefectiblemente hace carecer de valor probatorio al medio de pruebas en cuestión. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el Profesional del Derecho ciudadano ANDRÉS MIGUEL VARGAS BARROSO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada OBRAS Y SUMINISTROS 17, C.A. (OSUCA17), de las promociones admitidas y evacuadas, este Tribunal observa:

1. Documentales:

1.1. Marcado “B”, Pagos de “Bonos de alimentación” correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014, por la cantidad de Bs.F.1.364,25, suscritas por el demandante (Fls.41 y 42). 1.2. Marcado “C”, comprobante de pago de prestaciones, suscrita por el demandante (F.44). 1.3. Marcado “D” copia de cheque contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., Banco Universal, correspondiente a pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.F.23.025,33, firmada por el demandante (F.43). Todas con huella digital, salvo la del folio 41.

Estas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, en tal sentido tienen valor y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones en la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Testimoniales:

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos MIRLA RUBELIS ARTIGAS, GENESIS ROXETTE LUZARDO y ALFREDO JOSE LUZARDO, de cédula de identidad Nº 10.416.803, 21.357.370 y 13.529.350, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados.

La ciudadana MIRLA RUBELIS ARTIGAS, señaló trabajar para la demandada desde el 2006, desde su fundación. Que tiene el cargo de administradora, y en sus funciones lleva a cabo “la contabilidad y los procesos administrativos”. Indicó el dueño o propietario de la empresa y su ubicación. Señaló conocer al demandante, como compañero de trabajo en la empresa demandada. Que laboró el accionante desde septiembre de 2013 a marzo de 2014. Que ya no labora el demandante para la demandada, pues él tuvo un problema con otro trabajador. Que el demandante laboraba en campo, pero el horario administrativo era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 4:00 p.m. Que entes del año 2013 el demandante no laboró para la demandada.

A las repreguntas señaló que la empresa desde el año 2013 al ganar una licitación se encarga de recolección de basura. Que no tiene conocimiento de que la empresa demandada se haya dedicado al Programa P.A.E. Que ella se encarga de inscribir a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en el caso del demandante, fue inscrito pero no puede dar una fecha exacta, que estima fue como es normal al ingresar a la empresa.

La ciudadana GENESIS ROXETTE LUZARDO, expresó que trabaja en la demandada desde hace dos (2) años aproximadamente, desempeñándose como Asistente Administrativo; dedicándose la empresa a la recolección de desechos sólidos. Que el dueño de la empresa es Danilo Machado, y señala la ubicación de la empresa en Tierra Negra. Que conoce al demandante pues era compañero de trabajo y lo vio en la oficina una o dos veces. Que lo vio aproximadamente seis (6) meses. Que ella entró en febrero o marzo de 2013, y el demandante mucho después. Que no sabe porqué ya no trabaja en la empresa, que ella recibió ordenes de elaborarle el cheque de “Prestaciones sociales”. Que el horario es de lunes a viernes de 8:00a.m a 4:00p.m.

A las repreguntas expresó que desde su ingreso ha desempeñado el cargo de Asistente Administrativo. Que le consta que el demandante laboró seis (6) meses, conforme a la nómina, y así fue que se le sacaron las prestaciones. Que a ella no le corresponde la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino a la Administradora. Que no sabe el motivo de la terminación o del despido. Que no recuerda la fecha del cheche.

El ciudadano ALFREDO JOSÉ LUZARDO, expresó que labora para la demandada desde marzo de 2013, que trabaja en la parte de operativa en patio y talleres de los camiones de desechos sólidos. Que la empresa se dedica a la recolección de desechos sólidos. Que conoce al demandante de la empresa, que comenzó aproximadamente en septiembre de 2013 y trabajó como seis (6) o siete (7) meses. Que fue despedido pues tuvo un “encontronazo” con otro trabajador del patio y talleres, el señor Jesús, y después de ello el dueño de la empresa decidió el despido de los dos implicados. Que el horario de ellos es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

A las repreguntas afirmó que las funciones del demandante eran en la parte de patio y talleres, no sabe decir exactamente el cargo, que estaba ahí y ayudaba a verificar los camiones que salían, y si hacía falta algún repuesto, que no era mecánico.

Es de observar que la representación de la parte accionante, posterior a la declaración de los testigos, en la prolongación de la audiencia, señaló que ellos eran falsos, que la ciudadana MIRLA RUBELIS ARTIGAS, apenas aparece inscrita en la empresa demandada a partir del 01/06/2014. Que los ciudadanos GENESIS ROXETTE LUZARDO y ALFREDO JOSE LUZARDO, ni siquiera aparecen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la demandada, y que el último de los señalados era socio de la empresa (aun cuando no aparece en documentos), la cual fue habilitada para actuar en juicio, pues estaba “vetada”. Que el demandante y el dueño de la empresa demandada eran amigos, incluso compadres. La parte demandada, señaló que no hubo formalización de tacha y que el cuestionamiento expresado era extemporáneo y carente de pruebas, por lo cual debe desecharse.

Observa este Sentenciador, que ciertamente más allá de las alegaciones de cuestionamiento de los testigos, NO se formalizó ataque alguno conforme a Derecho en contra de los testigos ni se hicieron nuevas peticiones probatorias, por ende el cuestionamiento resulta estéril. Así se establece.-

Así, estos testigos en líneas generales afirmaron que el demandante prestó servicios de naturaleza laboral con la demandada por un espacio breve de unos seis meses aproximadamente. También se destaca que laboraban de lunes a viernes. La declaración de los testigos en referencia, en la que señalan el porqué de su conocimiento, y no incurren en contradicciones, poseen valor probatorio, y serán tomadas en cuenta y analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Informativa:

De la informativa a la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO, SUB REGION PERIJÁ, la misma aparece fechada 20/01/2015, recibida el 26/02/2015 (F.73). Está encabezada en la parte superior derecha con logo de la “Gobernación Bolivariana del Zulia” y en la parte central se lee: “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio Machiques de Perijá”. Está suscrita por el Lic Norberto Fierro, de cédula de identidad Nº V-17.480.006, en su condición de Jefe de Personal de la “SEC. DE ENLACE COM”, y aparece sello húmedo.

Del contenido se lee que con respecto a la solicitud para verificar si el ciudadano ANTHONY LEAL, de cédula de identidad N° V-14.833.914, laboró en esa dependencia de la Gobernación, lo siguiente:

“Por medio de la presente se pudo constatar que el ciudadano ANTHONY LEAL portador de la C.I. N° V-14.833.914, Ingreso (sic) en NÓMINA 29K1 CON EL CARGO DE CHOFER. El 01/11/2012 y fue egresado de nómina el 31/12/2012
Importante señalar que desde que tomó posesión el 17 de Diciembre del 2012 nunca se conoció al personal que laboraba en esta institución.”

La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, se debaten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que ya fue cancelado cuanto correspondía circunscrito a un tiempo de servicio menor al señalado en la demanda.

En cuanto a la fecha de ingreso y de terminación se tiene que la parte actora afirma que la relación comenzó el 03/06/2009 y culminó el 14/03/2014, mientras que para la parte demandante, la fecha de inicio fue el 01/09/2013 y la de culminación el 03/03/2014. Del material probatorio aparece constancia de liquidación, marcada “C”, debidamente suscrita por el hoy demandante e incluso con huella dactilar; documental esta en donde las fechas coinciden con las planteadas por la parte demandada. En el mismo sentido, apuntan las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MIRLA RUBELIS ARTIGAS, GENESIS ROXETTE LUZARDO y ALFREDO JOSE LUZARDO, que hacen referencia a una relación de aproximadamente seis (6) meses. Pero además de las resultas de informativa de la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio Machiques de Perijá”, se tiene que el demandante laboró para tal entidad desde el 01/11/2012 y fue egresado de nómina el 31/12/2012, lo que apunta en contra de la afirmación de la parte demandante de que laboraba para la entidad de trabajo demandada durante el periodo señalado. Frente a lo anterior, destaca que la parte demandante promovió informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), empero las resultas no llegaron y expresamente señaló su representación legal que no insistía en esos medios de prueba.

De tal manera que se concluye que conforme al material probatorio vertido en las actas, no hay duda de que existe plena prueba que la fecha de ingreso del actor fue el 01/09/2013, y la de terminación el 03/03/2014. Así se decide.

En cuanto al horario y jornada, se ha de precisar que las partes están contestes en que era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; sin embargo, se debate si la jornada era de lunes a sábado o sólo hasta los viernes. Al respecto, se tiene que conforme al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 173, la jornada es de cinco (5) días a la semana con descanso de dos (2) días. Y el numeral 1 del citado artículo contempla que la jornada diurna no será superior a 8 horas diarias y 40 semanales.

Lo estipulado normativamente coincide con lo señalado por la parte demandada, es decir, que la jornada era de lunes a vienes, y se ha de tener como cierto, toda vez que no se demostró trabajo en los días sábados, y ello era de la carga probatoria de la parte demandante, por tratarse de circunstancias superiores a las legales. Así se decide.
De otra parte, en cuanto al cargo, la parte actora señala que era chofer, y la demandada que era “Jefe de Compra”. Ahora bien, de acuerdo a lo que resulta del material probatorio, en concreto de la planilla de liquidación (F.44), el cargo desempeñado era el de “Jefe de Compras”, y en el mismo sentido se direcciona la declaración del ciudadano ALFREDO JOSE LUZARDO, que señaló que el demandante laboraba en la parte de patio y talleres, que estaba ahí y ayudaba a verificar los camiones que salían, y si hacía falta algún repuesto. Y sumado a lo antedicho, se destaca que la representación judicial de la parte actora, señaló en audiencia de juicio (04/02/2015) que el demandante durante el trabajo de recolección de desechos fue “Supervisor de compras de repuestos de las maquinarias”, lo cual se asemeja y es cónsono con lo afirmado por la demandada. De tal manera que el cargo desempeñado era el de “Jefe de Compras”. Así se decide.-

Así las cosas, todas las pretensiones laborales correspondientes a un periodo laboral superior al señalado desde el 01/09/2013 al 03/03/2014, sea en el concepto de prestación de antigüedad, incluida la antigüedad adicional, la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, vacaciones (descanso y bono), utilidades, y beneficio de alimentación, así como accesorios como es el caso de la indexación, resultan improcedentes. Así se decide.

Sin embargo, debe este Sentenciador precisar los beneficios generados durante el tiempo de la relación laboral y si fueron debidamente cancelados, como se hará de seguidas:

1. ANTIGÜEDAD:

A partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), aplicable al caso ratione temporis, el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario, si y solo si, la cantidad resultare mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT), en uno y otro caso a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades

De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta el último salario normal mensual no controvertido que en la demanda es precisado en la cantidad de de F.6.428,57, pero que en la contestación se indica como de Bs.F.6.428,40, tomándose esta segunda cantidad puesto que es corroborada con el material probatorio, en específico con la planilla de liquidación (F.44). De igual manera, se debe hacer la salvedad de que conforme a la demanda fue el único salario entre las preindicadas fechas de ingreso y egreso, y no existiendo prueba en contrario se tiene como cierto. Así se establece.

Al salario normal diario (salario mensual entre 30) se le suman las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, es decir, la incidencia de 15 días de bono vacacional incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y la incidencia del pago de utilidades en base a 30 días por año (art 131 LOTTT).

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante desde el 01/03/2013 al 03/03/2014, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 01/09/2013 6428,40 214,28 8,93 17,86 241,07 15 3.615,98
2 01/10/2013 6428,40 214,28 8,93 17,86 241,07 0 0,00
3 01/11/2013 6428,40 214,28 8,93 17,86 241,07 0 0,00
4 01/12/2013 6428,40 214,28 8,93 17,86 241,07 15 3.615,98
5 01/01/2014 6428,40 214,28 8,93 17,86 241,07 0 0,00
6 01/02/2014 6428,40 214,28 8,93 17,86 241,07 0 0,00
7 01/03/2014 6428,40 214,28 8,93 17,86 241,07 0 0,00
TOTAL 7.231,95

Además, en lo que atañe al reclamo de días de antigüedad adicional. El artículo 142 LOTTT, literal “B” (con similar redacción del artículo 108 LOT, en su primer aparte) indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” De otra parte, y en todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, reglamento vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.

Así, y en todo caso, lo que se pretende destacar es que no se generaron días adicionales de antigüedad, puesto que la relación fue apenas de seis (6) meses y dos (2) días, es decir, lapso inferior al necesario. De modo que no proceden días adicionales de antigüedad. Así se decide.

De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo. Sin embargo, en el caso sub examine, no hay diferencia pues la relación sólo generó 30 días de antigüedad a un único salario integral, como pudo apreciarse en el cuadro preinserto. Así se establece.

De modo que por el concepto in comento le correspondía al demandante ANTHONY KELY LEAL GARCÍA, la cantidad de Bs. F. Bs.F.7.231,95, sin embargo, de la planilla de liquidación se observa que por este concepto se canceló el monto de Bs.F.7.720,16, con lo cual se evidencia que fue suficientemente pagado (incluso de más) y por ende resulta improcedente la pretensión de pago de prestación de antigüedad. Así se decide.

2. INDEMNIZACIÓN por despido injustificado con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores:

La parte demandante peticiona en base al artículo 92 de la LOTTT, el pago del equivalente a la prestación de antigüedad, norma esta que aplica cuando la causa de culminación de la relación laboral no es imputable al trabajador, como sería el caso de un despido, o el caso de retiro justificado que es su equivalente. En el caso bajo estudio, la relación terminó por despido injustificado, de tal manera que se generó por el concepto en referencia la cantidad equivalente a la antigüedad, es decir, Bs.F.7.231,954, sin embargo, de la planilla de liquidación se observa que por este concepto se canceló el monto de Bs.F.7.720,16, con lo cual se evidencia que fue suficientemente pagado y por ende resulta improcedente la pretensión de pago de indemnización por terminación de la relación laboral por causas no imputables al trabajador. Así se decide.

3. VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014 (Descanso vacacional y bono vacacional).

La demandada reclama VACACIONES (DESCANSO Y BONO), de toda la relación laboral, que como ya se ha dicho fue del 01/09/2013 al 03/03/2014, es decir, fraccionadas 2013-2014.

Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para el demandante, siendo que la fecha de ingreso fue el 01/09/2013 y la de egreso el 03/03/2014, el periodo de vacaciones 2013-2014 se hacía exigible en el mes de septiembre de 2014, si embargo, culminada la relación antes del año, se adeudan al culminar ella.

De otro lado, la relación se inició estando ya en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en el señalado cuerpo normativo el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo el artículo 192 un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal. Para el caso sub iudice, hubo un único salario, de tal manera que el concepto de vacaciones (descanso y bono) por el periodo 2013-2014 de forma fraccionada, se produjo como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2013-2014 15 8 214,28 1607,10
Bono Vac 2013-2014 15 8 214,28 1607,10
TOTAL 3214,20

En consecuencia, por el concepto en referencia, correspondía la cantidad de Bs.F.3.214,20, sin embargo, de la planilla de liquidación se observa que por este concepto se canceló el monto de Bs.F.3.269,91, con lo cual se evidencia que fue suficientemente pagado (incluso de más) y por ende resulta improcedente la pretensión de pago de vacaciones (descanso y bono). Así se decide.

4. UTILIDADES:

El actor reclama UTILIDADES de toda la relación laboral, que como se ha indicado van desde el 01/09/2013 al 03/03/2014, es decir, fraccionadas 2013 y fraccionadas 2014, a razón de 30 días para cada año.

Las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), conforme al artículo 131, se computan en base a un mínimo de 30 días por año. Ellas a diferencia del concepto de vacaciones, se calculan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, el monto generado por el concepto en referencia es el reflejado en el cuadro siguiente:

UTILIDADES Fracc 2013 y 2014
Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Totales
2013 30 10,00 (4 meses) 214,28 2142,80
2014 30 5,00 (2 meses) 214,28 1071,40
TOTAL 3214,20

El concepto de utilidades se calcula en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en el caso sub iudice, toda la relación se cumplió con un mismo salario.

En consecuencia, por el concepto de utilidades fraccionadas, correspondía la cantidad de Bs.F.3.214,20, sin embargo, de la planilla de liquidación se observa que por este concepto se canceló el monto de Bs.F.3.860,08, con lo cual se evidencia que fue suficientemente pagado (incluso de más) y por ende resulta improcedente la pretensión de pago de utilidades. Así se decide.
5. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET:

La parte accionante reclama el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, por el transcurso de tiempo que va desde el 01/05/2011, hasta el 14/03/2014, peticionando la cantidad de Bs.F.28.860,75 (1059 días por Bs.F.31,75 como 0,25 de la Unidad tributaria de Bs.F.127,00). La demandada señala haber pagado totalmente lo realmente adeudado.

Al revisar el material probatorio correspondiente a la relación laboral que se ha establecido desde el 01/09/2013 al 03/03/2014, se encuentra marcado “B”, Pagos de “Bonos de alimentación” correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014, por la cantidad de Bs.F.1.364,25, suscritas por el demandante (Fls.41 y 42), e incluso con huella digital el documento distinguido como “relación de bono de alimentación” (F.42). La representación de la parte demandante reconoció los pagos de los dos meses en referencia.

A Juicio de este Juzgador, los pagos no controvertidos de los meses de enero y febrero, dan por sentado que la demandada cumplía con el pago del beneficio de alimentación, y el hecho de pagar enero y febrero implica por lógica jurídica y sentido común que se han cancelado los meses previos de la relación laboral. Así las cosas, se observa que resulta improcedente el concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.-

6. Otro: En el folio 1, se observa que en la demanda, se pretende el pago de la cantidad de Bs.F.28.003,39, petición que se hace de manera genérica sin indicar el fundamento legal ni fáctico. La parte demandada rechaza el monto y afirma que genera indefensión pues el mismo es indefinido.

Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como imposición no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)

Ciertamente, no se indica el fundamento de la petición en referencia, con lo cual la parte actora no cumplió con su carga de la alegación, lo cual no puede ni debe ser suplido por el Sentenciador. Tampoco hay probanza que indique en forma alguna la procedencia del monto preindicado. Así las cosas, resulta improcedente la pretensión genérica de la cantidad de Bs.F.28.003,39. Así se decide.-

En suma, al haberse establecido que la relación laboral transcurrió entre el 01/09/2013 y el 03/03/2014, y habiendo constancia de pago de los conceptos reclamados correspondientes en Derecho, consecuencialmente o de manera impretermitible la parte demandante no tiene derecho a ninguno de los conceptos y montos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ANTHONY KELY LEAL GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil OBRAS Y SUMINISTROS 17, C.A. (OSUCA17), por motivo de cobro de DIFERENCIAS DE DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ANTHONY KELY LEAL GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil OBRAS Y SUMINISTROS 17, C.A. (OSUCA17), por motivo de cobro de DIFERENCIAS DE DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-

No procede la condena en costas procesales a la parte demandante, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Se deja constancia que el accionante, ciudadano ANTHONY KELY LEAL GARCÍA, estuvo representado por los profesionales del Derecho JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GARCÍA y WILLIAM GARCÍA SANABRINA, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 79.882 y 53.541, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, OBRAS Y SUMINISTROS 17, C.A. (OSUCA17), estuvo representada por el profesional del Derecho ANDRÉS MIGUEL VARGAS BARROSO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 105.485.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

GERARDINE VALBUENA REVILLA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez, y siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000030.-

La Secretaria