Asunto: VP01-L-2014-000245.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandantes: El ciudadano JHOAN PAUL SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-13.819.581, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil INVESIONES F.M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21/03/1994, bajo el N° 21, Tomo 9-A de los libros respectivos.
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa signada con la nomenclatura VP01-L-2014-000245, referida a Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JHOAN PAUL SEMPRUN, en contra de la sociedad mercantil INVESIONES F.M, C.A, al no lograrse la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la misma fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas de la parte accionante, y consignación de escrito de contestación de la demanda.
La causa correspondió por distribución de fecha 16/09/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por el Juez Titular Neudo Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (F. 222)
En fecha 23/09/2014, se providenció el escrito de promoción de pruebas y, en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03 de noviembre de 2014. En fecha 10/10/2014 las partes consignaron solicitud de suspensión, proveída en la misma fecha (F.241 y 242). Vencido el lapso de suspensión se fijo la celebración de la audiencia para el día 14/01/2015 (F.243), luego de lo cual en fecha 13/01/2015, nuevamente las partes solicitaron las suspensión y de igual manera acordada la suspensión por el Tribunal en la misma fecha. A posteriori, en fecha 28/01/2015, se fijó la celebración de la audiencia para el día 11/03/2015. Sin embargo, nuevamente en fecha 06/03/2015, fue acordada suspensión a iniciativa de las partes, y seguido a ello, en fecha 30/03/2015, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 11/05/2015.
El día jueves 23/04/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se recibió del ciudadano demandante JHOAN PAUL SEMPRUN, asistido por el abogado LUIS FIGUEROA, por una parte y; por la otra la abogada MARINA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; documento de acuerdo transaccional constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual, la parte demandada entrega cheques para la parte actora y para su apoderado judicial, asimismo se consigna copias simples de los referidos cheques y de cédula de identidad del accionante, (Fls. 276 al 280). El referido documento y sus anexos fueron recibidos por este Despacho Jurisdiccional en fecha 24/04/2015.
De modo que, el demandante y la demandada, llegaron a comunidad de voluntades, en poner fin, respecto a ellos, a la presente causa, a través de una forma de autocomposición procesal, en concreto, acuerdo transaccional en el que se destaca el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.130.000,00), y de ello corresponden unos NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.91.000,00) a la parte accionante y unos TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.39.000,00) como honorarios a su abogado LUIS FIGUEROA, de los cuales, a la fecha, fueron cancelados Bs.F.91.000,00 al accionante, a través de cheque No. 00078487, girado a favor del ciudadano JHOAN PAUL SEMPRUN, contra la entidad bancaria BBVA Provincial, de fecha 21/04/2015, y de otra parte, la cantidad de Bs.F.9.000,00, a través de cheque No. 00078475, girado a favor del ciudadano LUIS FIGUEROA, contra la entidad bancaria BBVA Provincial, de fecha 21/04/2015. Y la segunda cuota, es decir, el monto de Bs.F.30.000,00 para ser pagados en fecha 04/05/2015 a favor del profesional del derecho LUIS FIGUEROA.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, el ciudadano JHOAN PAUL SEMPRUN, demandante en la presente causa, estuvo asistido por el profesional del Derecho LUIS FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.995; y la parte demandada, INVESIONES F.M, C.A, estuvo representada por la profesional del Derecho MARINA HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 113.448.
Se observa que, el ciudadano JHOAN PAUL SEMPRUN, prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado, además de haber tenido la asistencia de profesional del Derecho como consta en el documento contentivo del acuerdo transaccional.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del ciudadano JHOAN PAUL SEMPRUN, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada, y contó con la asistencia de su apoderado judicial.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del ex Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a la sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por el demandante JHOAN PAUL SEMPRUN, al expresarse una transacción, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado ésta, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende del propio escrito, en la que se expresa la conformidad con la cantidad pactada de Bs.F.139.000,00 (Bs.F.91.000,00 para el actor y Bs.F.39.000,00 para su abogado), esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano JHOAN PAUL SEMPRUN, resta verificar si la representación de la parte demandada, tenía y/o tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Aquí, oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, del poder otorgado a la profesional del Derecho MARINA HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 113.448, actuando en su condición de apoderada de la demandada INVESIONES F.M, C.A, se observa que en los folios 21 aparece el poder otorgado a la señalada profesional de Derecho, y se indica entre otras facultades la de “convenir, desistir y transigir Disponer del derecho en litigio”; lo que evidencia que está suficientemente facultada para la transacción sub examine.
Se evidencia la voluntad de las partes de llegar al acuerdo de pago en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.130.000,00), y de ello corresponden unos NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.91.000,00) a la parte accionante y unos TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.39.000,00) como honorarios a su abogado LUIS FIGUEROA, de los cuales, a la fecha, fueron cancelados Bs.F.91.000,00 al accionante, a través de cheque No. 00078487, girado a favor del ciudadano JHOAN PAUL SEMPRUN, contra la entidad bancaria BBVA Provincial, de fecha 21/04/2015, y de otra parte, la cantidad de Bs.F.9.000,00, a través de cheque No. 00078475, girado a favor del ciudadano LUIS FIGUEROA, contra la entidad bancaria BBVA Provincial, de fecha 21/04/2015. Quedando pendiente la segunda cuota, es decir, el monto de Bs.F.30.000,00 para ser pagados en fecha 04/05/2015 a favor del profesional del derecho LUIS FIGUEROA.
Siendo así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y dada la libre manifestación de las partes, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordenará el archivo del expediente, una vez conste en actas el pago integro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.130.000,00), y de ello corresponden unos NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.91.000,00) a la parte accionante y unos TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.39.000,00) como honorarios a su abogado LUIS FIGUEROA, de los cuales, a la fecha, fueron cancelados Bs.F.91.000,00 al accionante, a favor del ciudadano JHOAN PAUL SEMPRUN, y de otra parte, la cantidad de Bs.F.9.000,00, a favor del ciudadano LUIS FIGUEROA. Quedando pendiente la segunda cuota, es decir, el monto de Bs.F.30.000,00 para ser pagados en fecha 04/05/2015 a favor del profesional del derecho LUIS FIGUEROA; en el juicio incoado en contra de INVESIONES F.M, C.A, por Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la actora, ciudadano JHOAN PAUL SEMPRUN, estuvo asistida por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.995; y la parte demandada, INVESIONES F.M, C.A, estuvo representada por la profesional del Derecho ciudadana MARINA HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 113.448.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario
Abg. Raúl Sarmiento
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para despachar, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000039.-
El Secretario
NFG/.-
|