Asunto: VP01-L-2014-000897.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad número V-19.210.013, y domiciliado en la ciudad de el Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL KIMURA, domiciliado en el municipio Maracaibo, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2011, bajo el N° 36, Tomo 18, protocolo de transcripción del año dos mil once (2011), inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-40193837-0.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-000897, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ TROMPIZ en contra del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL KIMURA, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, mas no hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha jueves 08/01/2015 (F.229) y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día lunes 12/01/2015 (F.230), providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 16/01/2015 (F.231-233) y fijándose el día 19/01/2015, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03/03/2015 (F.234); sin embargo, en la señalada fecha las partes solicitaron el diferimiento de la misma lo cual fue acordado por el Tribunal, conforme a auto de ese mismo día, fijándose la nueva oportunidad para el día 16/04/2015 (F.262).

Es así como en fecha 16/04/2015, en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente asistidas por profesionales del Derecho, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.F.24.000,00) para ser cancelados en el mismo acto, de manera inmediata, a través de cheque N° 91000336, cuenta N°0116-0144-84-0016803876, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), girado a favor del actor, de esa misma fecha, cuya copia aparece al folio 286.

Al efecto, fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:

“ … concurren al Despacho del Juez, las partes de la causa signada con el Nº VP01-L-2014-000897, contentiva del juicio seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ TROMPIZ, en contra del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL KIMURA, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ TROMPIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.210.013, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN SÁNCHEZ MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.886. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CESAR AUGUSTO MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.605, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARTÍN EDUARDO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.319. Estando presente el ciudadano Juez Titular, abogado NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, con fundamento en lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a instalar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Luego de la intervención del Juez, ambas partes exteriorizaron alcanzar acuerdo entre sus posturas litigiosas, al tiempo que manifestaron su agradecimiento por la gestión a la jurisdicción; y al efecto, con el objeto de poner fin a la controversia que había surgido con la demanda, haciéndose recíprocas concesiones, en el entendido que resulta más beneficioso para ambas partes, acuerdan celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: La parte demandada CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL KIMURA, por intermedio del ciudadano CESAR AUGUSTO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARTÍN EDUARDO CURIEL, autorizados para este acto por la entidad de trabajo, y con facultades su apoderado judicial para convenir, desistir, transigir y disponer según el instrumento poder que corre inserto agregado a las actas procesales (F. 252 y reverso), afirma que, sin que la presente se entienda como un reconocimiento de lo demandado, y a los fines de dar por terminado el presente litigio, y especialmente para evitar mayores gastos y desgastes judiciales, ofrece pagar en este mismo acto, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), mediante cheque N° 91000336, girado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a favor del actor, de esta misma fecha, para satisfacer lo que considera el actora ser su pretensión, y cualesquiera otro concepto, prestación o indemnización derivada de la afirmada relación laboral. SEGUNDO: La parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ TROMPIZ, igualmente con la asistencia expresada, afirma por su parte, que sus derechos son los contenidos en el escrito libelar, no obstante, y a los fines de dar por terminada esta causa por vía de conciliación, acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y declara que nada queda a deberle ésta última, por los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en este expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, que fue instruido por su representación judicial, e interrogada por el Juez sobre su manifestación de consentimiento para este acto, y con lo pagado en este acto nada queda a deberle la mencionada Entidad de Trabajo. TERCERO: Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado y otorgarle el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo definitivo del expediente. Se terminó, se leyó y conformes firman.”

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ TROMPIZ, actuando como parte demandante, estuvo asistido por la profesional del Derecho MILAGROS DEL CARMEN SÁNCHEZ MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.886, y de igual manera, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.605, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho MARTÍN EDUARDO CURIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.319, el cual conforme a actas es apoderado judicial del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL KIMURA.

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la demandante CARLOS ALBERTO PÉREZ TROMPIZ, debidamente asistido como se indicó ut supra por su apoderado judicial, la profesional del Derecho MILAGROS DEL CARMEN SÁNCHEZ MEJIA, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia de Juicio que resultó en Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conformes con la cantidad pactada de Bs.F.24.000,00, e incluso el haberse cumplido con el pago acordado; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, CARLOS ALBERTO PÉREZ TROMPIZ, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el ciudadano CESAR AUGUSTO MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.605, se presentó como Presidente de la demandada, y ello es cónsono con copia de Acta de Asamblea de propietarios de fecha 17 de enero de 2015 y, éste a su vez asistido por el profesional del Derecho MARTÍN EDUARDO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 62.319, y que en todo caso, posee poder con facultades para transigir en representación del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL KIMURA, como se aprecia en el folio 252; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano CESAR AUGUSTO MÉNDEZ SÁNCHEZ se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir. Lo cual por demás es cónsono con la realización del pago efectuado a través de cheque N° 91000336, cuenta N°0116-0144-84-0016803876 de la demandada, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), girado a favor del actor, fechado 16/04/2014, cuya copia aparece al folio 286.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el acta que contiene el acuerdo de pago, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.24.000,00), para el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ TROMPIZ, en condición de parte demandante de la presente causa, para ser pagados inmediatamente, como en efecto ocurrió en la misma fecha 16/04/2015, a través de cheque número 91000336, contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), y a favor del actor.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sumado a esto que ha sido efectuado el pago acordado; y dada la libre manifestación de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 24.000,00), y se ordena el archivo definitivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 24.000,00) para la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ TROMPIZ; en el juicio incoado por ésta en contra del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL KIMURA, por motivo de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordena el archivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ TROMPIZ, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por la profesional del Derecho MILAGROS DEL CARMEN SÁNCHEZ MEJIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 171.886; y la parte demandada CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL KIMURA, estuvo representada en la causa por el ciudadano CESAR AUGUSTO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.605, quien estuvo debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARTÍN EDUARDO CURIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.319.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

RAÚL SARMIENTO

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para Despachar, y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000036.-

El Secretario,
NFG.-