Asunto VP01-N-2012-000128.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205 y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. (antes MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.), originalmente constituida como “ZULIA DRILLING, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Abril de 2005, quedando debidamente registrado bajo el N°44, Tomo 3-A, de los Libros de Registro llevados por la señalada oficina de registro; modificada su denominación social a la de “MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.”, según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro en fecha 31 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 73, Tomo 6-A, la cual según su última modificación estatutaria corresponde a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04/01/2010, registrada en fecha 01 de febrero de 2010 ante el mencionado Registro, bajo el N° 19, Tomo 3-A. Modificada su denominación social a “MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.”, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11/08/2014, y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 21/08/2014, quedando anotada bajo el N°49, Tomo 56-A. Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J313279323.

Demandado: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Beneficiarios de la Providencia de la que se solicita Nulidad: Ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.802.439 y V-18.494.742, respectivamente.


ANTECEDENTES PROCESALES:

En la presente causa signada VP01-N-2012-000128, referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, contra la Providencia Administrativa No 0063-12, de fecha nueve de marzo de dos mil doce (09/03/2012), expediente administrativo N° 042-11-01-00127, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el abogada Mgs. ANMY PÉREZ, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo-Sede Maracaibo del Estado Zulia; que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.802.439 y V-18.494.742, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., que le ordena a la patronal reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, fue presentado el recurso de nulidad por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 23 de octubre de 2012, correspondiendo a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, presidido por el Juez Neudo Ferrer, quien con tal carácter suscribe la presente causa.

Del asunto se le dio cuenta al Juez el día Jueves 25 del mismo mes y año, y se mismo día se le dio entrada a objeto de su revisión por este Tribunal, al los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En ese sentido, en fecha 30/10/2012, a través de Sentencia signada Nº PJ068-2012-000148, este Tribunal se declaró COMPETENTE, y ADMISIBLE el recurso de nulidad, se igual manera se ordenó efectuar las notificaciones a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio.

A posteriori, en fecha miércoles treinta y uno (31) de octubre de 2012, la profesional del Derecho CARLA TANGREDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 142.955, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 0063-12, de fecha nueve de marzo de dos mil doce (09/03/2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se abrió cuaderno de medida VHO2-X-2012-000046, y fue acordada la suspensión a través de sentencia No. PJ068-2012-000154, de fecha 08/11/2012.

En sentencia de fecha 18/12/2012, signada No. PJ068-2012-000184, se procedió al dictado y publicación de SENTENCIA INTERLOCUTORIA en el cuaderno de medida VHO2-X-2012-000046, de la presente causa, en la que SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Administrativa No 0063-12, de fecha 09 de marzo de 2012 (09/03/2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Como consecuencia de la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA, y se indicó que como procedencia de la medida cautelar PERMANECEN SUSPENDIDOS los efectos de la mencionada Providencia Administrativa. Se condena en costas al Tercero Interviniente.

De la señalada decisión apelaron los terceros interesados, y se asignó la nomenclatura VP01-R-2012-000768, la cual correspondió conocer al Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial Laboral, el cual a través de sentencia PJ0142013000045 de fecha 05/04/2013 Se declara con lugar el recurso de apelación, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, se revoca el fallo apelado y no se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

De otra parte, en la causa principal, vale decir, Asunto VP01-N-2012-000128, en concreto en fecha 03 de febrero de 2015, la parte demandante o peticionante de nulidad, la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., representada por la profesional del Derecho CARLA TANGREDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.955, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fue recibida por este Tribunal y se le dio cuenta al ciudadano Juez en fecha 04 de febrero de 2015, diligencia en un (1) folio útil a través de la cual manifiesta desistir “del presente recurso de nulidad, y lo hace en los siguientes términos:

“Desisto en nombre de mi representada del presente recurso de nulidad en lo que respecta al ciudadano Wuilder González, quedando el mismo activo en referencia al tercero Ferwin Morantes, en este sentido consigno en este acto copia certificada de Acta transaccional homologada celebrada con el ciudadano Wuilder González.” (F.59 de la Pieza V)

Y más adelante, en fecha 08/04/2015 la parte accionante a través de la profesional del Derecho KAREN OCANDO, inscrita en el INPREABOGADO con el N°142.940, conforme a diligencia desiste en los términos siguientes:

“Desisto en este acto del recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y en consecuencia solicito se emita la homologación del desistimiento y se cierre el expediente, es todo.” (F. 129 de la Pieza V) (Subrayado agregado por este Sentenciador)

A su vez la representación de los terceros interesados, el profesional del Derecho JORGE RODRÍGUEZ, de INPRE N°142.952, en fecha miércoles 15/04/2015, consignó diligencia en la cual manifiesta su consentimiento con el desistimiento presentado por la parte accionante, y textualmente lo indica de la forma siguiente:

“Actuando en este acto como “Apoderado Judicial” de los terceros Intervinientes en la presente causa Ocurro ante su Autoridad con el propósito de Exponer: Que en virtud del desistimiento solicitado por la parte Actora en la presente causa, de igual forma convalido y estoy totalmente de acuerdo por lo cual Solicito; el cierre definitivo de la presente causa. Es todo.” (F.171 de la Pieza V)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata de un desistimiento del procedimiento, pues en las diligencias pertinentes se hace referencia a desistimiento del presente recurso de nulidad, es un acto unilateral, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), prevé las formas de autocomposición procesal cuando señala:

“Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

No se indica en el cuerpo normativo especial (LOJCA), las normas especiales para la tramitación del desistimiento, de modo que se ha de acudir al texto adjetivo procesal civil, para que se resuelvan los casos de desistimiento. En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), contempla la señalada remisión de la forma siguiente:

“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayados agregados por este Sentenciador)

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así, el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez. De igual manera, conforme a lo previsto en el artículo 265 del CPC, cuando ocurre desistimiento del procedimiento y ya se ha dado el acto de contestación, para su validez amerita el consentimiento de la contraparte.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En la presente causa, siendo que ha habido contestación del recurso de nulidad, y dado que los terceros interesados, actuaron en la presente causa, y en particular en la celebración de la audiencia de juicio, obvio es que se amerita consentimiento de los terceros intervinientes, para la validez del desistimiento efectuado por la parte accionante.

En tal sentido, como antes se indicó el profesional del Derecho JORGE RODRÍGUEZ en fecha miércoles 15/04/2015, en su condición de representante de los terceros interesados, KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZÁLEZ, consignó diligencia en la cual manifiesta su consentimiento con el desistimiento presentado por la parte accionante en la presente causa, y estando totalmente de acuerdo, solicitó el cierre definitivo de la causa. (F.171 de la Pieza V)

Además de lo antes señalado, la parte accionante, acompañó copias certificadas de acuerdos transaccionales y su respectiva homologación en causa de cobro de “Prestaciones Sociales”, entre la misma entidad patronal y los terceros intervinientes de la presente causa; así tanto para el ciudadano WUILDER JHOEL GONZÁLEZ, en el expediente signado VP01-L-2015-000074, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F.60-73 de la Pieza V), y para el caso del ciudadano KERWIN ALBERTO MORANTE, en el expediente signado VP01-L-2015-000452, por ante el señalado Tribunal Décimo Tercero de este Circuito Laboral (F.149-165 de la Pieza V).

La parte actora se hizo presente a través de las profesionales del Derecho CARLA TANGREDI y KAREN OCANDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.955 y 142.940, respectivamente, las cuales se encuentran debidamente facultadas para desistir, y para disponer del derecho en litigio (F.34-37 de la Pieza I, F.77-84 de la Pieza I, F.132 a 137 de la Pieza V); de modo que no hay duda de la manifestación de voluntad para DESISTIR.

Establecido lo anterior, en cuanto al DISISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constando el consentimiento de los terceros interesados, y teniendo presente que la parte actora es la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa No 0063-12, de fecha nueve de marzo de dos mil doce (09/03/2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.802.439 y V-18.494.742, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., que le ordena a la patronal reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar; NO se observa entonces violación alguna al orden público, en el desistimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento, realizado en la presente causa por la parte demandante MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO realizado en este asunto VP01-N-2012-000128, con lo cual se pone fin al procedimiento de NULIDAD incoado por la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa No 0063-12, de fecha nueve de marzo de dos mil doce (09/03/2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.802.439 y V-18.494.742, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., que le ordena a la patronal reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte recurrente en nulidad, la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, estuvo representada por las ciudadanas CARLA TANGREDI, MARGARITA ASSENZA, y KAREN OCANDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 142.955, 126.821 y 142.940, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales. Asimismo se deja constancia que los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZÁLEZ, actuando como Terceros interesados, estuvieron representados por su apoderado judicial, el profesional del derecho JORGE LUIS RODRÍGUEZ VERA, inscrito en el INPRE bajo el N° 142.952. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos, tampoco la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. De otro lado, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.599.113, de INPRE N° 60.712.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

RAÚL SARMIENTO

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para despachar, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2015-000035.-

El Secretario,







NFG/.-